REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de julio de dos mil once (2011)

201º Y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000142


Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) por el ciudadano Ángel Eduardo Trias, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.887.908, debidamente representado por la profesional del Derecho María Dos Santos De Freitas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994, contra de la persona natural Gonzalo Guillermo González, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 11.058.339, y de la Sociedad Mercantil “Servicios sin Fronteras, C. A.”, ordenándose un despacho saneador en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011). El Libelo es corregido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo la demanda admitida oportunamente y notificándose a los demandados, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se verificó respecto de la empresa Servicios sin Fronteras, C. A., dada la incomparecencia de la co-demandada en la oportunidad fijada para la instalación de dicho acto, en fecha treinta (30) de junio de 2011 a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, “Servicios sin Fronteras, C. A.”, ni por si ni por medio de apoderado legal o judicial alguno, mas si compareció la persona natural demandada, ciudadano Gonzalo Guillermo González, mediante apoderado judicial, siendo ello así se presumió la admisión de los hechos por parte del incompareciente y se difirió por parte de este Tribunal la publicación del texto íntegro del dispositivo del fallo y consecuente publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, adminiculado con la sentencia Nº. 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de todo lo cual se levantó acta debidamente firmada por la parte actora, su apoderada judicial, la Profesional del Derecho María Dos Santos, así como el apoderado judicial de la persona natural co-demandada, profesional del derecho Ernesto Torres, anteriormente identificados.
Celebrada la audiencia preliminar de inicio en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), y habiéndose reservado este Despacho los cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, siendo que ha habido días sin despacho, es necesario asentar con claridad cuáles fueron los días hábiles para este Tribunal: viernes primero (1º), miércoles seis (06), lunes once (11), martes doce (12) y




miércoles trece (13) de julio, dejándose constancia que los días lunes cuatro (04) y martes cinco (05) de julio fueron declarados feriado nacional y en consecuencia no laborables y que los días jueves siete (07) y viernes ocho (08) de julio no hubo Despacho en este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud del contenido de la Resolución Nº 62/2011, de fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido ut supra, de seguidas publica el texto íntegro de la sentencia en base a las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte co-demandada a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011) a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).”



En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos y analizada la petición del demandante se evidencia que la misma no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por la ley, presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano Ángel Eduardo Trias, parte demandante en el presente juicio, por efecto de la incomparecencia (confesión ficta) de la parte co-demandada “SERVICIOS SIN FRONTERAS, C. A.”, al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la cual reviste carácter absoluto. Así se decide.
Visto igualmente el escrito presentado por el profesional del derecho Ernesto Torres, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el cual solicita se declare la Nulidad del Auto de Admisión y como consecuencia de ello se declare igualmente Inadmisible la Demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión a que, ordenada la subsanación del escrito libelar mediante el Despacho Saneador de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), la parte accionante subsanó la demanda en la misma fecha en la cual el Alguacil consignó la constancia de su notificación para fines de la subsanación, considerando según sus dichos, que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO TRIAS, parte actora en el presente procedimiento, presentó el escrito de subsanación en forma extemporánea por anticipado, al tiempo que alega que existiendo en la presente demanda un litis consorcio pasivo, por cuanto están demandando al ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, como persona natural y a la sociedad mercantil la empresa “SERVICIOS SIN FRONTERAS, C. A.”, se practicó la notificación de ambos demandados en la persona del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, en su carácter de “supuesto “ jefe inmediato, destacando que el Alguacil se “empeñó” en practicar la notificación en la persona de su mandante, considera que la notificación está viciada de nulidad y así solicita se declare, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en tal sentido, este Tribunal observa pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, a que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes éstos a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique y que es igualmente cierto, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse al domicilio procesal indicado por el demandante en el libelo a los fines de entregar la boleta de notificación de lo cual debe dejar constancia en autos con la correspondiente consignación de diligencia que sucintamente explique su actuación, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativas, entre ellas, el darse por notificado por parte de quien tuviere mandato expreso y por medios legalmente establecidos, de los cuales disponga la parte y le pertenezcan.



La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria, permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es así como por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que quien se encuentra debidamente facultado por mandato expreso, se pueda dar por notificado de una decisión del Tribunal y ejerza las acciones o cumpla con las obligaciones que le ha sido impuestas procesalmente y que correspondan para el mejor logro de los fines del proceso, siempre tomando en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y que en consecuencia la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual está en perfecta consonancia con el ejercicio de las facultades legales con las que cuentan las partes en el proceso como una
forma de materializar de manera efectiva la tutela judicial, de otro modo, resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, no se debe perder de vista que, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Así mismo, aduce el demandado que la parte accionante subsanó la demanda en la misma fecha en la cual el Alguacil consignó la constancia de su notificación para fines de la subsanación, considerando según sus dichos, que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO TRIAS, parte actora en el presente procedimiento, presentó el escrito de subsanación en forma extemporánea por anticipada.

Pues bien, en sentencia del 1° de junio del año 2000, en el caso Jesús Ramón Valero Ibarra contra Jesús Javier Valero Vitoria, Gladis Pérez Ramírez, Hernán Pérez Ramírez, Pedro Pérez Ramírez y el Instituto Agrario Nacional con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, la Sala de Casación Social, con respecto a un recurso de apelación que se ejerció anticipadamente estableció que:






“Ha sido doctrina de este Alto Tribunal, que el recurso de apelación resulta ejercido anticipadamente en dos casos a saber: 1.- cuando se interpone una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla, y 2.- cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, o dictada posterior a su único auto de diferimiento...…No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.
Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes reseñado al caso de marras, se deja establecido que una vez dictado el auto mediante el cual el Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda, habiéndose dado por notificada la parte actora en el pleno ejercicio de facultades procesales legalmente establecidas en las normas adjetivas que rigen el proceso laboral venezolano, resulta tempestiva la corrección del libelo en los términos solicitados por el sustanciador, tanto es así que se produce de inmediato la admisión de la demanda, cumpliendo los extremos de ley, toda vez que una vez dictado el auto que ordena la corrección del libelo a la parte actora, nace inmediatamente para ésta el deber y el derecho de corregirlo y así dar continuidad al proceso y de su actuación oportuna se evidencia el interés inmediato como parte afectada por corregir lo ordenado, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a ninguna de las partes, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al demandante por el juez que lo limita o lo priva en el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

Finalmente, en lo que respecta a que el Alguacil se “empeñó”, en practicar la notificación tanto de la persona natural como de la empresa demandada en la misma dirección, destaca esta sentenciadora que la orden de practicar la notificación de las co-demandadas deviene del Tribunal con facultades de Sustanciación, con fundamento en el petitum de la parte actora, quien es la que suministra los datos relativos a los demandados y la dirección de ubicación de éstos a los fines de practicar su notificación, por lo que el Alguacil se limita a realizar la entrega del cartel de notificación a los co-demandados para que éstos comparezcan en la oportunidad de ley a esgrimir sus alegatos y a oponer sus excepciones. Así se decide.



En consecuencia, por todos los argumentos explanados con anterioridad es que esta juzgadora niega lo solicitado por la parte demandada, con relación a declarar la nulidad del Auto de Admisión y de declarar Inadmisible la presente demanda, siendo ello así y habiéndose declarado la admisión de los hechos por parte de la co-demandada “SERVICIOS SIN FRONTERAS, C. A.”, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de inicio y vista la comparecencia de la representación judicial del co-demandado GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ, quien en su oportunidad presentó material probatorio, debe darse continuidad a la fase de mediación en el presente juicio, fijándose mediante auto separado la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUÁREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 p. m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUÁREZ