REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000162

PARTE ACCIONANTE: YITZA MARINA BUSTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-17.482.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS JOSE GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.222

PARTE DEMANDADA: JARDIN MEMORIAL CARIBE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSIL BEATRIZ GARCIA BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.209.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que comparecieron los ciudadanos YITZA MARINA BUSTILLO LUGO y DOUGLAS JOSE GUILLEN, en su condición de parte actora y su apoderado judicial, ya identificados. Asimismo, se hace presente la ciudadana JOSIL BEATRIZ GARCIA BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente identificada. Iniciada la audiencia, las partes han decidido llegar a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 BsF), a la cual se le deducirá la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.625,10 BsF), que la trabajadora declara haber recibido; quedando como resultante a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (37.374,90 BsF) la cual comprende los siguientes conceptos: antigüedad articulo 108 de la LOT; utilidades, diferencia de utilidades, bono de alimentación, días de descanso y diferencia de salarios. SEGUNDO: Dicho monto de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (37.374,90 BsF), es pagado por la empresa demandada, en este acto, mediante un único cheque, identificado con el numero 60081391, girado contra la cuenta 0105-0192-04-2192081391 del Banco Mercantil, de fecha 14 de julio de 2011. TERCERO: La representación judicial de la parte demandante manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo. Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA
LAS PARTES COMPARECIENTES:


YITZA MARINA BUSTILLO LUGO


DOUGLAS JOSE GUILLEN


JOSIL BEATRIZ GARCIA BENITEZ,
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ