REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, lunes trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000056.
PARTE ACTORA: FLORANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.956.662.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA PÈREZ LINARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.804.
PARTE DEMANDADA: “Empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A. conocida como LA VENEZOLANA y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SERVITEC)”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADONAI MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO y JULIO CESAR DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En el día hábil de hoy, Lunes trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), siendo la una 01:00 p. m. horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora la Profesional del Derecho ALICIA PEREZ LINARES, y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho FERNANDO ALMEIDA, todos ya identificados. PRIMERO: Seguidamente, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO alcanzado, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante. TERCERO: En este estado, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.- 40.000,00); vale decir; que la Ciudadana: FLORANGEL RIVAS, ingresó a prestar servicio en fecha veinte (20) de marzo del año mil siete (2007), y con fecha de egreso doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), con el cargo de Jefe de Cabina, cuyo salario y montos demandados, están discriminados en el libelo de la demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de la trabajadora, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, en las prolongaciones, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables, concluyen a un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), en el cual, el Apoderado Judicial de la parte demandada, cancela en este acto, a través de un cheque a nombre de la Ciudadana Rivas De Lilue, Florangel Dorinda, cuyo número de Cheque es 12162146, de la Cuenta Corriente Nº 0105 0087 76 1087140951, del Banco Mercantil, Banco Universal, y del cual se anexa copia en el expediente. CUARTO: La Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por último: AMBAS PARTES solicitan a la ciudadana JUEZ, se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos, la constancia de haber recibido el pago conforme. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, fueron entregadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DR. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. YSAAC RODRIGUEZ
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