TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
WH11-X-2011-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:CARLOS MALAVE GONZALEZ Y CARLOS FERNANDEZ
DEMANDADA:FRIEND SHIP SUPPLIES, C.A
APODERADA JUDICIAL: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO.
I.P.S.A: Nº 38.257
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES
De los autos que rielan en la presente causa se colige, que en fecha 15 de Abril de dos mil once (2011), fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Primero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, el abogado Celso Rafael Moreno Cedillo, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.111, debidamente juramentado en fecha: 27 de Abril de dos mil once (2011), quien procedió al Abocamiento en la presente causa en fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011) y en virtud de las correspondientes notificaciones a las partes y una vez que consta en autos su certificación de fecha 30 de Mayo de dos mil once (2011), y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil y el término de la distancia se paso a conocer de la citada causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 884 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos: Alega la apoderada judicial de la parte demandada FRIENDSHIP SUPPLIES, C.A. ciudadana: LUIGIA PASARIELLO VERDICCHIO, profesional del derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.511.355, inscrita en el I. P. S.A. bajo el Nº 38.257, en relación con la demanda incoada contra su representada con motivo de la intimación y estimación de honorarios profesionales manifiesta en su escrito presentado en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), en su titulo II que existen en el procedimiento vicios procesales y por lo tanto, solicitan la nulidad del procedimiento oponiendo la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia de este juzgador, ya que la demanda debió intentarse ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según el expediente WP11-L-2010-000315, y que el juicio se encuentra terminado mediante una transacción celebrada en fecha 23/12/2010, con el que para ese momento era el único representante de la empresa, poniendo fin al juicio en fecha 18/03/2011. Por lo tanto, cualquier reclamo por honorarios profesionales debió realizarse mediante un procedimiento autónomo por vía principal ante un tribunal civil competente por la materia, considerando que este tribunal actúa fuera de su competencia, estando las actuaciones viciadas, pidiendo sea respetada la competencia del tribunal civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por los abogados Carlos Malave González y Carlos Fernández Casilla, titulares de las cédula de identidad números: V- 7.804.386 y 15.282.140, respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los números: 40.718 y 127.613; demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de dos mil once (2011), ordenando la citación de la parte demandada.
1.- Del estudio pormenorizado del caso presentado por la parte demandante, se determina que la demanda se origina con motivo de un juicio principal signado con la nomenclatura WP11-L-2010-000315; derivado de la demanda que interpuso el ciudadano: José Manuel Aponte Herrera, titular de la cédula de identidad número: V-6.494.570, en contra de la empresa Frienndship Supplies,C.A, propietaria del buque DAVIANELY, donde se desempeñaba el trabajador demandante, observando en el expediente principal supra identificado, que una vez admitida la demanda se procedió a fijar la audiencia preliminar por el tribunal cuarto de sustanciación , mediación y ejecución del trabajo del estado Vargas, mediante auto de fecha 6 de Agosto de dos mil diez (2010), para que ambas partes ejercieran sus derecho a la defensa, posteriormente se evidencia mediante autos de fecha 15 de octubre de dos mil diez (2010), auto de fecha 29 de noviembre de dos mil diez (2010), la existencia de las prolongaciones e incidencias del citado juicio.
2.- Se observa del folio 237 al 238 que las partes y sus apoderados judiciales presente para ese momento realizaron una transacción de carácter extrajudicial, en fecha 18 de Enero de dos mil once (2011), que fue consignada ante el tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
3.- Sin embargo, se observa mediante auto del 21 de Enero de dos mil once (2011), que este último tribunal procedió a remitir de conformidad con el artículo 136 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el citado expediente con las pruebas recibidas al efecto, en virtud de que en fecha 13 de Enero de dos mil once (2011), concluyo con las audiencias, consumándose tal remisión en fecha 24 de Enero de dos mil once (2011), por los errores materiales presentes en los anteriores autos.
4.- El señalado expediente fue oportunamente distribuido y recibido por este tribunal en fecha 25 de Enero de dos mil once (2011), ordenando su corrección por el error en la foliatura, según auto de fecha 31 de Enero de dos once (2011).
5.- En fecha 01 de Febrero de dos mil once (2011), procedió a emitir pronunciamiento sobre los requisitos de ley exigidos para la aplicación de la homologación de la transacción hecha por las partes, por considerar que en la misma no se habían cumplidos los artículos 5 y 11 de la ley orgánica del trabajo.
6.- En fecha 9 de Febrero de dos mil once (2011), visto que las partes no subsanaron las observaciones realizadas, procedió a negar mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de dos mil once (2011), la homologación y consecuentemente a ordenar la admisión de las pruebas remitidas por el respectivo tribunal de sustanciación, mediación y ejecución. Así, como la fijación de la audiencia oral de juicio pertinente al caso en comento, quedando la misma establecida para el 18 de Febrero de dos mil once (2011).
7.- Se observa en el expediente de la causa principal, que es en fecha 16 de Febrero de dos mil once (2011), cuando ambas partes (apoderados judiciales) consignan la diligencia presentando el cheque correspondiente a la cancelación de las prestaciones del trabajador. En atención a esto, es en fecha 18 de Febrero de dos mil once (2011), es que este tribunal mediante sentencia interlocutoria Homologa la citada transacción, fundamentada en el desistimiento de la parte actora, por verificarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil, dándole el carácter de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 884 del código de procedimiento civil, lo hace en los siguientes términos:
La Sala de Constitucional en sentencia Nº1393 del 14 de Agosto de dos mil ocho (14-08-2008); en ponencia del magistrado marcos Tulio Dugarte Padrón exp-08-0273; caso Colgate Palmolive, estableció lo siguiente: “… Del mismo modo, esta sala en sentencia Nº3325/04.11.2005 en la sentencia Nº 1757/09.10.2006 estableció: “ ahora bien, en una pretensión por cobros de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vías de consecuencia , el tribunal competente par interponer dicha acción autónoma , ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la sala que, conforme a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de abogados la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a es poderdante asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya sido en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismo, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto-cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos-no obstante, el juzgado de primera instancia haber pedido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobros de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión de tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso2, en cuanto al sentido de la preposición “en” que se sirve par indicar el lugar, en tiempo, modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en lo casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorario profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede sustanciarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (negrillas de este fallo).”
De conformidad con lo anterior considera este juzgador, que el caso de marras se debe tener plena observancia de lo establecido en el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la clasificación de los tribunales del trabajo en los siguientes términos:
Artículo 14. los tribunales del trabajo son:
a) Tribunales que conocen en primera Instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
Artículo 15. Los Tribunales del trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia…”(omissis).
De conformidad , con la sentencia supra citada, es evidente que nos encontramos bajo el primer supuesto, situación que desprende de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa principal , en el entendido que aún cuando la causa se inicio ante el tribunal Cuarto de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Tribunal del Trabajo del estado Vargas, quien remitió al tribunal de Juicio según lo estipulado en el artículo 136 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este tribunal conocer en un misma instancia, es decir , en una primera instancia, por no haber terminado en esa primera fase con una sentencia definitiva , situación que es notoria por las incidencia y prolongaciones de las audiencias preliminares , sin llegar las partes a ningún acuerdo, aunado a todo esto las apoderadas judiciales de la parte demandada manifiestan en su escrito de oposición que efectivamente se realizo una transacción en fecha 18 de Marzo de dos mil once (2011), siendo necesario mencionar que aun cuando ambas partes llevaron a cabo la transacción de carácter extrajudicial la misma tenia que ser debidamente homologada por el tribunal de la causa previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 3,5 y 11 de la Ley orgánica del trabajo, quien una vez verificado debía impartir la correspondiente homologación mediante sentencia, verificándose que tal hecho , según se determina de las actas procesales se realizo en fecha 16 de Febrero de dos mil once (2011), momento en el que este tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria pasando la causa a cosa juzgada, es por ello , que se debe observar que para la fecha de la presentación del escrito o solicitud de la intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 20 de Enero de dos mil once(2011), por parte de los demandantes, la causa principal se encontraba en trámite, es decir, no existía una sentencia firme al respeto. Al respecto, se debe tener presente que no debe apreciarse el cuarto supuesto establecido en la referida sentencia de la sala constitucional de fecha 14-08-2008 caso Colgate-Palmolive, considerando que para el momento de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada no existía a la fecha la debida sentencia firme sobre la homologación de transacción realizada por las partes, en caso contrario si le hubiese correspondido a los accionantes acudir ante un tribunal civil, de acuerdo con la cuantía.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”. “…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…) Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607), se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo establece la citad Ley.
Ahora bien, con referencia a la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento autónomo de intimación y estimación de honorario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en perfecta armonía con lo estipulado en los artículos 167 y 607 del código de procedimiento civil , cabe destacar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre esta competencia, estableciendo que los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Con referencia lo anterior obsérvese las sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 31 de Enero de dos mil siete (2007); caso Migdalis Vásquez Matheus en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico Médico Asesores, C.A ; sentencia de fecha 28 de Abril de 2006 caso Jesús Cordero Giusti contra Radio Tricolor, C.A.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Que es competente para conocer en Primera Instancia del presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; Segundo: Que de conformidad con la presente oposición de la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SIN LUGAR.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Celso Moreno Cedillo.
La secretaria
Abg. Magjohly Farias
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos horas de la tarde (3:25 p.m.).
|