REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Junio de dos mil once (2011)
Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000189
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA ELENA MEJIAS VILLALBA, titular de la cédula de identidad número V-5.090.390.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN, ANTONIA BEATRÍZ ENRICH RÍOS, SARAHEVELI MENDOZA y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846, 23.097, 45.642 y 100.609; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de1992, anotado bajo el Nº 5 del Tomo: 90-A, cuya última modificación quedó asentada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Abril de 1997, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
APODERADOS JUDICIALES: MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.375, 112.747, 81.536 y 106.977, en su orden.
MOTIVO: Cobro diferencia de salarios, diferencia de Pensión de Jubilación y otros beneficios.
II
ANTECEDENTES

Visto, que en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), fue designado como Juez Temporal el ciudadano abogado Celso Rafael Moreno Cedillo, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.111; según consta en oficio Nº CJ-11-0782, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la suspensión del abogado Félix Job Hernández, debidamente juramentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011). Quien se Aboco, al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de Mayo del año dos mil once (2011), verificándose la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha 01 de Marzo de 2011, con la inmediación del Juez: Félix Job Hernández, que procedió a dictar el dispositivo del fallo y consecuentemente a la debida publicación de la sentencia definitiva en fecha 14 de Marzo de dos mil once (2011), declarando “Parcialmente con Lugar”, la presente demanda y por cuanto se evidencia de la actuaciones procesales que rielan en la segunda (2) pieza del expediente signado con la nomenclatura: WP11-L-2009-000189, específicamente en su folio 125 la solicitud tempestiva de Aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de Marzo de dos mil once (2011) por parte de la apoderada judicial de la demandante, y habiendo quedado pendiente la misma, este tribunal con fundamento a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, una vez verificado en autos que se han dado por notificadas todas las partes intervinientes, de conformidad con la debida certificación realizada por la ciudadana secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 31 de Mayo del año 2011. Se procede a reproducir la presente aclaratoria, lo que se hace acogiendo por analogía el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

II
SINTESIS DE LA ACLARATORIA SOLICITADA


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado diligencia mediante el cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso; declarando Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la accionada “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, SA.”, C.A.” a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11).
En tal sentido, aduce que en la motiva de la sentencia se ordena el pago por concepto de diferencia de la pensión de jubilación desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Julio 2009, ambos meses inclusive, que arroja la cantidad condenada de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.530,11), y así fue acordada en el Dispositivo del fallo que ordenó a la demandada a cancelar dicha cantidad a la parte actora, ahora bien, aduce que existiendo una diferencia de pensión en los meses señalados, dicha diferencia debe seguirse causando hasta que la demandada cumpla y modifique la pensión, solicitando “aclaratoria específicamente sobre el punto aducido, ya que requiere que se aclare la omisión de dicho planteamiento, ya que es obvio que si se demostró la diferencia de pensión adeudada a la actora, ésta debe seguir generándose hasta el cumplimiento de la demanda en cuanto al ajuste de dicha pensión por jubilación”

IV
MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la accionante, estima oportuno este sentenciador señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de señalado texto adjetivo, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo; se pronuncia en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

Siendo importante señalar, que el objeto de la aclaratoria es a los fines de lograr que la sentencia sea expresada en mejores términos, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

De igual forma, debe señalar este juzgador, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión Nº 48 de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), lo siguiente:

"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
Con respecto a lo indicado este Tribunal debe indicar que inicialmente se pudo haber incurrido en la omisión involuntaria con respecto al pronunciamiento del reajuste de la pensión de Jubilación de los períodos sucesivos a los condenados por este Juzgado, en virtud que en el texto integro del fallo publicado en fecha 14 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:
“De otra parte, este sentenciador llegó a la convicción de que quedó demostrado que a la trabajadora no se le ajustó su salario básico mensual conforme a lo estipulado en las Convenciones Colectivas de la empresa de los períodos 2005-2006 y 2007-2008, las cuales produjeron incidencias y ajustes para los 24 últimos meses a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, evidenciándose efectivamente una diferencia en el quantum de los salarios mensuales considerados de los dos (02) últimos años para obtener el salario promedió, trayendo como resultado que el salario promedio que utilizó la empresa para determinar conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de su Pensión de Jubilación no fue el correcto, …”
Aunado a lo anteriormente transcrito, del cuadro que corre inserto al texto integro del fallo cursante a los folios 119 y 120, de la segunda pieza, se puede evidenciar que de las operaciones jurídicos aritméticas, efectuadas por este Tribunal en el cual quedo establecido que la pensión al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación era la cantidad ajustada de Bs 1.832,31, y no el monto que fijó la empresa demandada, la misma ha debido ser incrementada de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento de la interposición de la demanda, que igualmente comprendía el periodo reclamado, que según la Cláusula 34 estableció lo siguiente: “Relativa al aumento de sueldo para los empleados, estableciendo que en caso de que el Ejecutivo Nacional acuerde determinado aumento al Salario Mínimo Nacional, este aumento se aplicará en la misma proporción, a todos los cargos contemplados en ele Tabulador vigente en la empresa y en la forma como lo establezca el Ejecutivo Nacional, siempre que el mismo no exceda del treinta por ciento (30%) anual” siendo que a la cantidad de Bs. 1.832,31, se le aumento la proporción equivalente a 20% de aumento del salario mínimo desde Mayo 2007 hasta Abril 2008, quedando en Bs. 2.197,46, para luego incrementarse en un 30% desde Mayo 2008 hasta Julio 2009, quedando como pensión final en la cantidad de Bs. 2.982,51; en consecuencia quedó demostrado las diferencias a pagar.
Ahora bien, considerado procedente el reajuste de la pensión de jubilación, debe acotar este Juzgado que las pensiones de jubilaciones se constituyen en obligaciones de tracto sucesivo, es decir, su cumplimiento está sometido a cumplir obligación de manera reiterada y continua, dado que las pensiones de jubilación son otorgadas con carácter vitalicio, por lo tanto el reajuste es igualmente aplicable a los períodos causados con posterioridad al tiempo reclamado en consecuencia la empresa demandada deberá reajustar la pensión de jubilación con base al monto determinado por este Tribunal que asciende a la cantidad de Bs. 2.982,51; cantidad que será modificada o incrementada de conformidad con lo establecido en Convenciones Colectivas posteriores a las analizadas o con Decretos Presidenciales que abriguen a los trabajadores pensionados. Así se establece.
En conclusión, es importante a los fines de la aclaratoria solicitada, este Tribunal transcribe expresamente lo solicitado en el libelo de la demanda de la parte actora así como de la aclaratoria de fecha 21 de Marzo de 2011, con respecto a este concepto condenado:
“CUARTO: Bs. F. 7.656,61, por concepto de DIFERENCIA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, solicitando las que se sigan generando, hasta tanto sea ajustado la pensión que me corresponde por derecho…”
“QUINTO: Que se ajuste mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN y así sea declarado por el Tribunal que conozca la presente causa”
Así mismo, de la aclaratoria indico.
“aclaratoria específicamente sobre el punto aducido, ya que requiere que se aclare la omisión de dicho planteamiento, ya que es obvio que si se demostró la diferencia de pensión adeudada a la actora, ésta debe seguir generándose hasta el cumplimiento de la demanda en cuanto al ajuste de dicha pensión por jubilación”
En tal sentido, es claro que la pretensión inicial de la actora no fue determinada con respecto al pago de la diferencia que se continuasen generando hasta el cumplimiento de la demanda, es decir, el ajuste de todo el período de tiempo que tardara el proceso desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, es decir, hasta que la misma quedara definitivamente firme; situación que no fue solicitada de manera expresa y que se quiere solicitar mediante una aclaratoria de sentencia, en consecuencia mal pudiese este Tribunal otorgar períodos no demandados, pudiendo incurrir en ultrapetita los cual es un abuso en el ejercicio del poder que, el Estado delega en el Juez y por ello se le configura más bien como un exceso de poder. Así se establece.

De tal manera que si la solicitud se hubiera incoado de manera correcta, directa y precisa si se le hubiesen podido acordar, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de poder determinar con precisión los elementos acaecidos y poder determinar las respectivas diferencias ya que se supone que a la accionante se le ha seguido cancelando su pensión de jubilación por ser “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” definición hecha por la Sala de Casación Social, en (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

En consecuencia, la empresa deberá pagar a la beneficiaria del beneficio de jubilación la pensión determinada por la cantidad de Bs. 2.982,51; a partir de que finalice el presente proceso, mediante sentencia definitivamente firme, cantidad que será modificada o incrementada con posterioridad de conformidad con lo establecido en Convenciones Colectivas posteriores a las analizadas o con Decretos Presidenciales que protejan a los trabajadores pensionados.
Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se declara aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. A los fines de subsanar la omisión de pronunciamiento con respecto a el reajuste de la pensión de jubilación de los períodos causados posteriores a julio 2009 hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, declara improcedente ordenar la aplicación del reajuste de la pensión de jubilación en los períodos comprendidos desde agosto 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. CELSO RAFAEL MORENO C.
LA SECRETARIA.

Abg. MAGHJOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3) y veinticinco (25) minutos horas de la tarde (3:25pm).
LA SECRETARIA.

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

CRMC/dsm
EXP: WP11-L-2009-000189.