REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de junio de 2011
201º y 152º


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Velazco, alegando condición de querellante y representante de las víctimas indirectas MARIA TERESA VELAZQUEZ RUARES y JOSE GREGORIO VILLEGAS CARLES, padres de quien en vida respondiera al nombre de GABRIELA HILARIA VILLEGAS VELAZQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró desistida la acusación particular propia, de conformidad con el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, no se evidencia documento alguno que acredite la condición de querellante y representante aducida por el abogado Franklin Velazco, por cuanto del escrito contentivo de la acusación particular propia que cursa a los folios 135 al 148 de la primera pieza, aparece suscrito por los ciudadanos MARIA TERESA VELAZQUEZ RUARES y JOSE GREGORIO VILLEGAS CARLES, en su condición de padres de la occisa, asistidos por el mencionado profesional del derecho, en razón de lo cual dicho abogado carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación a titulo de querellante y representante de las víctimas tal como dispone el articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal .

No obstante lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa que la decisión de fecha 4 de abril de 2001, mediante la cual el Juzgado Sexto de Juicio, con base a lo establecido en el articulo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la acusación particular propia, por la incomparecencia a la apertura del juicio oral y publico fijada para el 17 de marzo de 2011 del abogado Franklin Velázco, a pesar de que a dicho acto, léase apertura del juicio oral y público prevista para esa fecha, comparecieron los ciudadanos MARIA TERESA VELAZQUEZ RUARES y JOSE GREGORIO VILLEGAS CARLES, en su condición de victimas por ser la madre y el padre de quien en vida respondiera al nombre de GABRIELA VILLEGAS, tal como consta en el Acta de Diferimiento que cursa a los folios 11 y 12 de la presente incidencia.

Tal situación a criterio de quienes aquí deciden, quebrantan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a decidir de Oficio la presente causa, siendo oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Este principio es la garantía del respeto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, previendo que nunca se produzca indefensión.

Así como el articulo 30 Ibídem, que dispone: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Mandato éste que se desarrolla a través del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que no solo exhorta a la protección de las víctimas de delito, sino que refuerza la garantía judicial del acceso a la justicia, al disponer:

“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho será también objetivos del derecho penal…”

De manera pues que, surge para la víctima entre otros, tal como dispone el artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de acción pública el derecho de adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia o lo que es lo mismo, que al haberse admitido en la audiencia preliminar la acusación propia presentada por los ciudadanos MARIA VELAZQUEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, asistidos por el Abogado FRANKLIN VELASCO, ostentan indefectiblemente su condición de querellantes, por lo que mal pudo la jueza, por el hecho de no haberse presentado el abogado, declarar desistida la querella. Tal decisión a todas luces lesiona el derecho a la defensa de las víctimas, con lo cual el Juzgado de la Causa, verifica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que van en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y que constituyen violaciones al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En efecto señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo”.

Por todo lo anterior, al verificarse que la Juez no realizó un pronunciamiento expreso e inequívoco que tutelara efectivamente los derechos de las víctimas MARIA VELAZQUEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones transcritas anteriormente, considera procedente y justo ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la condición de Víctimas querellantes en los ciudadanos MARIA VELAZQUEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido contra la hoy occisa GABRIELA VILLEGAS VELAZQUEZ, es todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró desistida la acusación particular propia, por lo que se mantiene la condición de víctimas querellantes en los ciudadanos MARIA VELAZQUEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona que en vida se llamara GABRIELA VILLEGAS VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, la causa original y la presente incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ, PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO



Causa Nº WP01-R-2011-000205