REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000241
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octavo, Abg. FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor del imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto se señala:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público …De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para la ciudadana juez imponer la Medida de Coerción Personal, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales…esta defensa solicita muy respetuosamente…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada …en fecha 30 de abril de 2011, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…consta acta policial de fecha 29-04-2011…quienes el día de ayer, encontraban (sic) en labores de investigaciones Operativo Especial DENOMINADO MADRUGONAZO, en el Sector Los Corales…y observaron a un ciudadano que se desplazaba por el mencionado sector con una actitud sospechosa, en donde el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, cuando procedieron a practicarle una revisión corporal…lográndole incautar cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 24 gramos…considera quien aquí decide las circunstancias de su detención expuestas por los funcionarios quienes por su condición de tales merecen fé pública para quien se pronuncia en este acto, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE (DE LESA HUMANIDAD), POR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, hace presumir para quien decide la participación del imputado en el delito investigado…se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO...por la presunta comisión de…delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 29 de abril de 2011, inserta al folio 13 de la incidencia, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “…realizando un Operativo especial denominado “MADRUGONAZO” en el sector Los Corales…vía pública, Parroquia Caraballeda…avistamos aun sujeto…quien al percatarse de la presencia policial, tomó actitud nerviosa y evasiva a la comisión por lo que con las medidas de seguridad se le dio la voz de alto…se le notifico sería objeto de una revisión corporal, procediendo a realizar un recorrido en el lugar en procura de algún testigo instrumental para la realización del procedimiento, siendo infructuoso ya que el lugar es apartado y solitario por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una revisión corporal; lográndosele incautar dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DESHIDRATADOS DE PRESUNTA MARIHUANA…quedando identificado como JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, de 19 años de edad…Cédula de Identidad número V-22.905.680…”
2.-Acta de Verificación de Sustancia (folio 18) de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el agente ALEJANDRO ORTIZ adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira, deja constancia de que en presencia del Inspector JOSE NUNES, se procedió a pesar los cuatro (4) envoltorios de presunta droga envuelta en papel aluminio, arrojando un peso bruto de 24 gramos.
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2011 ( folio 19) mediante la cual el detective SAMUEL MARCANO deja constancia de haberse entrevistado con la funcionaria Coromoto Sandoval de Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) quien le informó que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, no presenta registro policial ni solicitudes vigentes.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO.
En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, en una zona de alta densidad, carece de la presencia de testigos; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Alzada).
De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 29 de abril de 2011, la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la incidencia, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO y otros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no cursa inserto en actas testigos presenciales que puedan corroborar que al ciudadano mencionado se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón, cuatro (4) envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta marihuana; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de abril de 2011, mediante la cual le decretó al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de abril de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000241
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de junio de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº 566-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL EL RODEO I.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nrs 079-2011, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro 22.905.680, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de abril de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000241
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de junio de 2011
201º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 079-2011
SE HACE SABER:
Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro 22.905.680, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de abril de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000241