REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de Junio de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional de fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, a tal efecto se observa:

En fecha 06 de Junio de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000541 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Publica Décimo Séptima Penal Ordinario y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada por este Juzgado de fecha 03-06-2008, mediante la cual le acordó al Ciudadano CARLOS LUIS GUUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.864.185, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 12 al 17 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público Penal del acusado de autos.

Asimismo, el 09 de diciembre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 26 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional de fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto No. WP01-R-2010-000541