REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26/05/1995, de 16 años de edad, natural de La Guaira, venezolano, de profesión y oficio Estudiante, hijo de Marisol Rosas (v) y José Torres (v), residenciado en calle 7, Barrio San Antonio al lado del callejón ancho, Naiguatá, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Penal del referido adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, con remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal”.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, esta defensa observa que ciertamente, no cursa en autos informe médico legal que demuestre y determine el grado de lesiones presentadas por la víctima, en virtud que solo cursa inserto al presente expediente un informe médico donde se expresa que la víctima sufrió lesiones en la región axilar izquierda y en el brazo derecho, no evidenciándose que órganos nobles hayan sido lesionados, de igual manera no se evidencia de lasa (sic) actuaciones y tampoco de la exposición fiscal cual haya sido el grado de participación de mi representado aunado al hecho que no existe un testigo que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron estos hechos…De lo anterior se desprende una evidente contradicción entre la motivación que tuvo el Tribunal de Control para considerar que se encontraba demostrado para ese momento el hecho punible imputado por el Ministerio Público, con lo exigido en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 y 458 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se realizó correctamente la subsunción del hecho a la norma jurídica, pues no se encontraba demostrado para ese momento procesal que las lesiones sufridas por el ciudadano GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER, sean efectivamente de carácter GRAVE, ni ninguna otra, pues no existe reconocimiento médico legal que determine el grado de dichas lesiones, ya que no sufrió la víctima inhabilitación permanente de ningún sentido ni órgano, tampoco dificultad permanente de la palabra, ni cicatriz notable en la cara, ni mucho menos se puso en peligro la vida de la persona ofendida, toda vez que la lesión que presuntamente sufrió fue en la región axilar izquierda y en el brazo derecho, no existe reconocimiento médico legal que indique a ciencia cierta ninguna de esas circunstancias. Así como tampoco, existe a ciencia cierta que efectivamente fue mi defendido fue la persona (sic) quien despojo a la presunta víctima de sus pertenencias, ya que no existe testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de la víctima, así como haber presenciado la revisión corporal de mi defendido para saber si efectivamente le fue incautado algún objeto motivo de la presente investigación, solo cursa el dicho de la presunta víctima y de los funcionarios policiales…Por tal motivo considero que en el presente caso, el delito el cual le fue imputado a mi defendido. Y menos aún los requisitos indispensables, para que se pueda decretar medida de coerción personal en contra de alguna persona…En tal sentido existiendo sólo en contra de mi defendido el dicho de la víctima ciudadano GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, y sin que hasta este momento se pueda determinar a ciencia si el hecho se produjo por la acción realizada por mi defendido, considero que no debió el Tribunal de Control decretar medida cautelar sustitutiva de libertad alguna, toda vez que no se encuentra satisfecho el ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable para que se decrete Medida de Coerción Personal, pues considera la defensa que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en el mismo y no habiendo elementos insuficientes para establecer la pluralidad de indicios requeridos en el mencionado ordinal (sic) 2° en contra del adolescente GERSON DAVID TORRES ROSAS, como para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue precalificado por el Ministerio Público como “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal”, siendo que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 14/05/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del 14-05-11, cuando nos encontrábamos realizando recorrido a la altura del rayado de Naiguatá, parroquia Naiguatá, cuando fuimos abordados por un ciudadano en un vehículo Toyota corolla de color beige, placas XTJ-293, informándonos que varios ciudadanos lo habían parado y abordaron el vehículo a la altura del sector del Caribe, solicitándole una carrera hasta el sector de Naiguatá, y que a la altura del sector el tigrillo (sic) le habían despojados (sic) de un dinero y una pertenencias (sic) y lo agredieron con un cuchillo trasladándose al sector antes mencionados (sic) con el ciudadano agraviado y en la recta de Naiguatá avistamos a dos ciudadanos que venían caminando con dirección hacía el pueblo de Naiguatá, siendo a su vez identificado por el agraviado como sus agresores, motivo por el cual dichos ciudadanos al darle la voz de alto optaron uno por lanzarle al mar y el otro salió corriendo de la maleza con dirección al sector el tigrillo (sic), dándole captura al sujeto que se lanzó al agua a los pocos minutos el mismo salió por su voluntad, (siendo el mismo de tez morena, contextura delgada, vestido con un jean de color verde, chemise de color blanca con franjas de color negra y zapatos deportivos de color negro) el cual respondía con el nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO), según datos aportados por el mismo de igual manera se le indico que exhibiera los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo quien indico no poseer nada por lo que le notifique que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al SUB INSPECTOR (PEV) 2-044 RODRIGUEZ DAVINSON, para que le efectuara dicha inspección, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) reloj marca CASIO, modelo G-SHOCK, serial 1294 DW-8200 de color gris y negro, y la cantidad de 38 bolívares desglosados de la siguiente manera, (02) dos billetes de cinco bolívares, seriales F09814340, F66553077 (14) catorces (sic) billetes de dos bolívares seriales: C14575623, D14431710, E89534546, E51609417, E40918764, D42102299, D31808366, E60504314, D76258962, F16108259, D51779763, D59667145, E68323674, F01145622. Posteriormente trasladamos al ciudadano agraviado al hospital de Naiguatá, para la respectiva evaluación médica donde fue emitido por la doctora YOLANDA ARZOLA, médico cirujano, quien le diagnostico herida por arma blanca aproximadamente de (04) centímetros de longitud en región axiliar izquierda y en región supraesternal; ameritando (15) puntos de suturas…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) reloj marca CASIO, modelo G-SHOCK, serial 1294 DW-8200 de color gris y negro…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de 38 bolívares desglosados de la siguiente manera, (02) dos billetes de cinco bolívares, seriales F09814340, F66553077 (14) catorces (sic) billetes de dos bolívares seriales: C14575623, D14431710, E89534546, E51609417, E40918764, D42102299, D31808366, E60504314, D76258962, F16108259, D51779763, D59667145, E68323674, F01145622…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa copia de informe médico suscrito por el Dra. Yolanda Arbola, Médico Cirujano, en el que entre otras cosas se asentó:
“...Francisco Javier García...Herida por Arma Blanca...herida cortante de aproximadamente 4 cms., de longitud en región axilar izquierda, así como también herida cortante en brazo derecho y en región supraesternal. Ameritando sutura (15 puntos) en la primera descrita y cura compresiva en las otras dos. Además de heridas tipo excoriación en ambos miembros inferiores. Se indica tratamiento médico ambulatorio con antibióticos...”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me encontraba trabajando de taxi con mi vehículo particular cuando tres sujetos me pararon en el sector de Caribe a la altura de la papelería KAROL y me pidieron una carrera para la parroquia de Naiguatá y en lo que iba por el sector el tigrillo (sic) uno de los sujetos me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que esto era un atraco quitándome todas mis pertenencias y en lo que se iban a bajar del carro, uno moreno de estatura baja me dio tres puñaladas una en el antebrazo derechos (sic) una a la altura del pecho y otra debajo del brazo izquierdo, luego procedí y me fue hasta el módulo de la policía que se encuentra en el sector de Naiguatá y le dije lo que me había pasado, luego en compañía de los funcionarios nos devolvimos hasta el sector antes mencionado y vimos a los ciudadanos que me habían robado y fue cuando los mismos corrieron hacía el mar y los policías le dieron captura a uno de ellos, después los funcionarios policiales me dijeron que los acompañara hasta macuto (sic), donde queda la dirección de investigaciones para colocar la respectiva denuncia…” Posteriormente, en fecha 17/05/2011 rinde declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa al folio 43 de la causa principal, en la que entre otras cosas manifestó: “...el sábado 14/05/2011...cuando me dirigía a Caribe a la altura de la Panadería CAROL aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, me pararon tres sujetos: El primero: era flaco alto como de 1,70 de estatura, moreno, El segundo: estatura mediana, como de 1,60 de alto, color moreno, cabello crespo, tenía un jeans, shemise de color blanco con franjas de color negro y zapatos deportivos de color negro y el Tercero: era pequeño, de 1,50 de estatura, color moreno cabello liso, no recuerdo como estaba vestido, el segundo y el tercero antes descrito tenían aspecto de menores de edad manifestándome los mismos que si podía hacerles una carrera hasta el pueblo de Naiquatá yo les dije que sí que eran cincuenta bolívares, ellos contestaron lo pagamos entre los tres y se montaron, en lo que iba a agarrar la recta de Naiquatá ya había pasado el triguillo (sic) uno de los sujetos el que era flaco alto como de 1,70 de estatura, moreno que se encontraba en el asiento de atrás me agarró por el cuello y me puso un cuchillo diciéndome que parara el vehículo que esto era un atraco y que le entregara el dinero, mientras que el moreno, de estatura mediana de 1,60 de alto, que se encontraba detenido (el menor de edad) estaba de copiloto y quien también portaba un cuchillo amenazándome me decía “dame los reales y revisaba la guantera del carro”, el otro muchacho estaba en la parte de atrás, prendía la luz del techo del carro y revisaba también todo, yo abrí la guantera y le di más o menos 500 bolívares fuertes al sujeto que se encontraba en la parte de atrás del carro, luego cuando me quita el cuchillo del cuello yo de la desesperación abro la puerta del carro para huir, en lo que intento escapar unos (sic) de ellos el menor de edad quien tenía un jeans, shemise de color blanca con franjas de color negro y zapatos deportivos de color negro, se me tira encima forcejeando conmigo yo le doy un golpe y logro quitarmelo de encima cuando de pronto siento que me lanza una puñalada debajo del pectoral izquierdo en lo que me lesiona, se dirige corriendo hacia la playa yo me le pego atrás él se metió al agua y nado hasta adentro, los otros dos sujetos corrieron hacia el monte en medio de la oscuridad escondiéndose, luego al verme ensangrentado me regreso hacia el vehículo y me voy al pueblo de Naiguatá en busca de ayuda cuando llego me encuentro con los efectivos policiales poli vargas (sic) y le dije que me habia (sic) atracado y apuñaleado tres sujetos y les aporte las características de los mismos, luego me fui con los funcionarios al lugar de los hechos en lo que vamos por la vía antes de llegar a playa mansa venían caminando dos de ellos el que era alto, moreno y el morenito que esta detenido que fue el que me robo y me apuñaló en lo que nos ven intentan escapar uno corre hacia el monte y el otro hacia la playa, los policías y yo salimos corriendo detrás del que fue a la playa cuando de pronto los policía (sic)hacen unos disparos de alerta diciéndole que se entregara y es cuando sale el que se metió a la playa y los funcionarios lo detiene (sic) y los otros dos lograron escapar...”

A los folios 20 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/05/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, rinde declaración, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Si entendí, nosotros agarramos el taxi en el caribe (sic), en el tigrillo (sic) un chamo alto que estaba con nosotros, agarro y saco un cuchillo, y agarro al taxista por el cuello, el taxista la dio todo (sic), el taxista se freno, yo me baje y me fui, en ese momento el chamo alto se estaba dando unos golpes con el taxista, el taxista nos siguió y de repente se desapareció, y fue a buscar una patrulla, y fue cuando me entere que el taxista estaba herido, lo único que tenía en el bolsillo eras (sic) unos billetes y unas llaves cuando me agarraron en la caminaría de Naiguatá. Es todo...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de mayo de 2011, en horas de la noche, tres sujetos le solicitaron una carrerita al ciudadano Francisco García, quien se encontraba laborando como taxista, cuando iban a la altura del sector El Tigrillo, uno de los sujetos que iba sentado en el puesto de atrás del vehículo lo amenazó con un cuchillo en el cuello y le manifestó que eso era un atraco, que debía entregar todas sus pertenencias, el hoy imputado iba como copiloto y también tenía un cuchillo con el cual lo amenazaba, posteriormente la víctima manifiesta haber hecho entrega de 500 bolívares fuertes, que al parar el carro intentó salir del mismo y el hoy imputado forcejeó con él y le causó heridas con el cuchillo que portaba, posteriormente los tres sujetos se bajaron y el continúo su camino hacia Naiguatá donde consiguió unos funcionarios policiales y les informó lo sucedido, por lo que juntos a éstos volvió al lugar de los hechos, llegando al mismos observaron a dos de los sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, uno se lanzo a la playa y el otro huyó hacia el monte, logrando capturar al hoy imputado, quien es señalado por la víctima como la persona que lo robo y lo lesionó, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con posterioridad a la entrega de sus pertenencias y noen la ejecución del delito de robo. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a objeto de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Francisco Javier, si bien es cierto que las mismas se encuentran demostradas en las actas que cursan en la causa; no es menos cierto, que sólo existe el dicho del mencionado ciudadano para estimar la autoría o participación del adolescente imputado, ya que es el único en manifestar que fue Gerson Torres quien le causó dichas lesiones, hechos este que no es corroborado por otro elementos de convicción y, tomando en cuanta la declaración del adolescente imputado, éste manifestó que efectivamente el ciudadano Francisco Javier fue despojado de sus pertenencias cuando él les hacía una carrerita, pero que fue el muchacho alto quien forcejeó con la víctima y quien portaba el cuchillo, razón por la cual al no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, no se puede decretar en contra del adolescente GERSON DAVID TORRES ROSAS ninguna medida cautelar, por la comisión del delito de lesiones. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional de fecha 15/05/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- No se decreta ninguna Medida Cautelar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER, ya que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Aquo.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2011-000266