REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000144
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesta por la Abg. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…DE LOS HECHOS…La defensa por su parte solicitó se decretara la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe Orden de Allanamiento, ni testigos presenciales que acrediten el dicho de los Funcionarios Aprehensores, criterio reiterado del Tribunal Supremo y acogido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que no se puede ingresar a la propiedad privada o morada, sin Orden Judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional, no es suficiente con el dicho de los funcionarios policiales para acreditar la participación en la comisión de un hecho punible. Por otro lado, no se puede probar de su Libertad a mis patrocinados, por unos hechos presuntamente ocurridos el día 06-03-11, sin que exista contra ellos orden de captura, con relación a estos hechos, alegaron los funcionarios policiales que los detuvieron en una persecución en virtud de que evadieron las autoridades, e indicaron que los aprehendieron en casa de una señora y el único dato que aportan en el acta es un nombre y apellido, no hay acta de entrevista, ni datos completos no existen en la causa, es decir se desconoce si existe si fue testigo o no, siendo el caso que en entrevista sostenida con mis defendidos, me manifestaron que para el momento que ocurrieron los hechos en otro sector distinto específicamente en una fiesta con sus novias, y cuando fueron detenidos en casa de sus novias, ya que estas son hermanas, cuando funcionarios policiales irrumpieron sin orden de allanamiento, sin testigos, sin orden de captura, al momento de efectuar la revisión corporal no incautaron ningún elemento de interés criminalístico, mis patrocinados estaban caminando de la fiesta a casa de sus novias, y los supuestos testigos señalan que los autores materiales del hecho punible se encontraban en moto, tal y como consta en las actas de Investigación, así como difiera de las entrevistas rendidas por los testigos en cuanto a las descripciones físicas, ya que en las mismas indican que es una persona morena, ninguno de mis patrocinados en (sic) moreno, aunado al hecho de que los supuestos testigos presenciales, se refieren en las primeras pesquisas a unas personas con apodos siendo el caso que no es un nombre propio, varias personas pueden tener características físicas similares, eso no es indicativo de que estén incursos en la comisión de un hecho punible. Así mismo, señalan en el Acta Policial que la ciudadana NOELIA YANEZ, presunta testigo reconoció y señaló a mis representados, en la sede de la policía de Vargas, en la Comisaría ya que los funcionarios se los mostraron, como autores de los delitos imputados, situación ésta que no considero apegada a lo establecido en la Norma, ciudadano Juez no estamos en presencia de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, mucho menos en la práctica de una Prueba Anticipada, ordenada por el Órgano Jurisdiccional competente, por lo que considero se violó flagrantemente, el Derecho a la Defensa de mis representados. Por último, pido que en caso de no tomar en consideración la solicitud efectuada por la Defensa, pido se decrete unas de las Medidas de Posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del copp (sic), por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 251 de la Ley Adjetiva Penal…La presente causa es a juicio de esta Defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo, al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar un allanamiento debe existir un orden judicial expresa, que señale las persona y cosas que se están buscando, porque de lo contrario se estarían violentando…las siguientes disposiciones: Artículo 47 de la Carta Magna…Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer, igualmente este dicho por los funcionarios aprehensores debe ser corroborado con otros elementos, como son la incautación de Armas de Fuego o de la moto, que las misma estén relacionadas con tal actividad ilícita, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna debe existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autos o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos sin que el Representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190 y 191…En el caso bajo estudio, aunado al hecho de que lo procedente era decretar la nulidad de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público estaban viciadas. Siendo esto así, no existían ni existen suficientes elementos de convicción que hicieran posible el decreto de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos IVAN MANUEL MARÍN LINARES Y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRÍGUEZ, menos aún de una privación de libertad como lo pretende el Ministerio Público y lo decreta el Tribunal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación…En conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedó en evidencia fue la grotesca y reiterada violación a las garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, por lo que se estila procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, sino por el poder Jurisdiccional del Juez garantista ante la Facultad que otorga la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que la Representación Fiscal debe utilizar las fases del procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en la Investigación y recabar los elementos de convicción Fácticos, que inculpen o exculpen a mi representado y de esta manera presentar el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho, haciendo uso como en reiteradas oportunidades es alegado en Vigencia y Garantía del Debido Proceso…PETITORIO…Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones…REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA ASÍ COMO DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y CONSECUENCIALMENTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRÍGUEZ…”
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS
El imputado MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “…Bueno todo empezó en la noche del domingo para lunes, cuando Ivan Marin y mi persona nos encontrábamos en una fiesta de un cumpleaños de una amiga y vecina del Rincón y en lo que se termino la fiesta a las dos o tres de la madrugada nos fuimos de la casa de la fiesta con nuestras novias, cerca de la casa de donde era la fiesta y en lo que llagamos a la casa que yo me quite la franela e Iván se metió al cuarto, en ese momento llegaron los funcionarios de polivargas y nos empezaron a agredir de una vez y culpándonos como si nos fueran visto de que éramos nosotros los que matamos a un chamo que le dice abrahan, nos esposaron atropellaron a mi suegra, a la cuñada a los niños nos dieron golpes y cascazos y nos llevaron a la comisaria; de hecho yo conozco a Abrahan conozco a su familia el vivía de tras de mi casa, nunca he tenido problemas con ninguno de su familia, me quede asombrado cuando los policías nos acusas de ese hecho, nosotros llegamos de esa fiesta y nos acostamos. Es todo…”
El imputado IVAN MANUEL MARIN LINAREZ, manifestó lo siguiente: “…Yo nunca he agarrado una pistola; que el estaba acostado en su cama con su mujer; que los policías se metieron para adentro de la casa, que yo conozco a oran (sic) nunca tuve rose con él yo jugaba fubot sala con él, yo nunca he tenido una pistola, nunca he tenido problemas con nadie soy un hombre trabajador, me están involucrando en algo que no tengo nada que ver; a mi me dicen muñeco por mi papá que es futbolista, yo no quiero esta en una cárcel no tengo nada que ver…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ochoa, en contra de los ciudadanos MARIN LINARES IVAN MANUEL y CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°; 251, ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LOPÈZ GONZALEZ JORAN ALBERTO; y la Defensa solicito se decrete la Libertad sin Restricciones a mis representados, y se decrete la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del COPP (sic); éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 07 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de los imputados de autos. Señalando entre otras cosas lo siguiente: Luego de vista la transcripción de novedad de fecha 06-03-2011, suscrita por el Sub-Inspector Jefe de Guardia Geliberth Madera, en la cual se deja constancia que en la parroquia Maiquetía estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles, presuntamente disparado por arma de fuego; se traslado en compañía del funcionario Ángel Fernández, hacia la Calle el Carmen, vía pública, Maiquetía estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal (cuyas características constan en el acta de investigación penal cursante al folio 2), a quien se le localizo una cedula laminada a nombre de LÒPEZ GONZLEZ JORAN ALBERTO, signada con el Nº 18.930.598, posteriormente realizaron una búsqueda alrededor, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar cuatro (04) conchas calibre 9mm, siendo estas fijadas colectadas y embaladas, asimismo se observo a pocos metros del cuerpo del ciudadano hoy occiso una moto de las características indicadas en el acta de investigación, siendo abordada la comisión por un ciudadano quien quedo identificado como LÒPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL, venezolano, natural de la Guaira, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N º 6.490.958, informando ser el padre del hoy occiso, asimismo informo que la moto pertenecía a su hijo hoy occiso, igualmente informo a la comisión que moradores del sector manifestaron que las personas que cometieron el hecho fueron dos individuos uno de piel blanca, alto, de contextura regular y otro de piel trigueña, alto, de contextura robusta, este último apodado el Muñeco, de hecho que los mismos habían disparado en contra de un ciudadano llamado Richard, a pocos metros de dicho lugar, quien se encuentra siendo intervenido en el hospital Periférico de Pariata, razón por la cual la comisión se traslada al referido nosocomio, a fin de verificar el estado de salud del referido ciudadano, donde le fue informado a la comisión que efectivamente al referido nosocomio ingreso a las 01:40 horas de la madrugada, un ciudadano de nombre RICHARD MENESES y que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que presenta herida por arma de fuego, en el sitio la comisión fue abordada por una ciudadana de nombre KARIEL YAQUELINE, quien les informo ser amiga del ciudadano RICHARD MENESES, quien se encontraba presente al momento en que resultare herido el ciudadano antes mencionado, informando igualmente que uno de los sujetos participes del hecho es apodado MUÑECO y se encuentra retenido en la Policía de Vargas conjuntamente con otro ciudadano; posteriormente la comisión se traslada a la Comandancia de Policía de Vargas, donde efectivamente le informan que luego de lo sucedido realizaron un dispositivo en procura de aprehender a los autores del hecho, por los datos aportados por la ciudadana, logrando la captura de los ciudadanos MARIN LINARES IVAN MANUEL y CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, presentes el día de hoy en esta audiencia. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho investigado. TERCERO: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Agente Avilan Ellery y Ángel Fernández, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata, dejando constancia de las características que presento el cuerpo sin vida del hoy occiso JORAN ALBERTO LÒPEZ GONZALEZ. CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por el ciudadano JORAN RAFAEL LÒPEZ CARABALLO, quien manifestó ser el padre del hoy occiso y expuso en relación a lo sucedido. QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por la ciudadana CARIEL NOELIA, quien manifestó entre otras cosas encontrarse en el lugar al momento en que fuere herido por un arma de fuego el ciudadano Richard Meneses, aportando igualmente información en relación a los presuntos autores del hecho. SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2011, suscrita por el ciudadano PREFFETTI DIOGENES, quien expone en relación al hecho investigado y de las demás actas que conforman la investigación, en las cuales se deja constancia de una serie de preguntas y respuestas efectuadas y circunstancias que rodean la investigación. Es por ello que este tribunal emito su pronunciamiento como punto previo en relación a la solitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Penal, quien considero no es suficiente con el dicho de los funcionarios aprehensores, sin existir testigo presencial de la aprehensión y revisión, para enjuiciar a una persona, toda vez que no fueron aprehendidos en flagrante delito, no tenían orden de captura, no hay testigos de la supuesta persecución ni de la aprehensión, de las actuaciones cursantes en autos tanto los dichos de los funcionarios como lo expuesto por el ciudadano LOPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL, quien les manifestó que él era el hermano del hoy occiso y que tenía conocimiento de las personas que le habían causado la muerte a su hermano, informándoles de las características de los mismos, así como también el apodo de uno de ellos conocido como “El Muñeco”, aunado a los dichos de la ciudadana KARIEL YAQUELINE, quien les informo ser amiga del ciudadano RICHARD MENESES, quien se encontraba presente al momento en que resultare herido el ciudadano antes mencionado, informando igualmente que uno de los sujetos participes del hecho es apodado MUÑECO, aunado a la información reflejada en actas en relación a la visita por parte de los funcionarios a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata, dejando constancia de las características que presento el cuerpo sin vida del hoy occiso JORAN ALBERTO LÒPEZ GONZALEZ, son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible grave; que por su gravedad motivo el actuar de los funcionarios, sin olvidar que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia; son estas situaciones objetivas, las que justifica que puedan ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001); es por ello que considera procedente quien decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Así se decide. Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, al encontrarnos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES y por la magnitud del daño causado, en el presente caso se atenta contra la vida, la salud, y la integridad de las personas que resultaron como victimas. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales (sic) 2° y 3°, y 252 ordinal (sic) 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abg. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
Transcripción de Novedad de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario GELIBERTH MADERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 31 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…HORA: 02:00.-Se presenta funcionario de la Policía del Estado vargas, Sub Inspector Juan PALENCIA, placa 2.037, informando que en el Sector del Jabillo, EN LA VÍA PÚBLICA, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego…”
Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2011, la cual corre inserta a los folios 32 y 33 de la incidencia, suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Luego de vista y leída transcripción de novedad me trasladé en compañía del funcionario Ángel FERNÁNDEZ…hacia…Calle el Carmen, vía pública, Maiquetía, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado…una vez allí…observamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en de cúbito dorsal, portando como vestimenta un suéter de color negro y un blue jean, con las siguientes características físicas, tez trigueña, contextura delgada, de 23 años aproximadamente, cabello de color negro, corto, tipo liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha. B) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda. C) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. D) Tres (03) heridas de forma circular en la región abdominal. E) Una (01) herida de forma circular en la región de la pelvis. F) Dos (02) heridas de forma circular en la región intercostal derecha. G) Dos (02) heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda. H) Dos (02) heridas de forma circular en la región lumbar. I) Excoriaciones en el brazo derecho…logrando localizarle una cédula laminada…nombre LOPEZ GONZALEZ JORAN ALBERTO…logrando ubicar cuatro (04) conchas calibre 9mm…al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de trasladar el cadáver hacia la morgue…se observó a pocos metros de donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano hoy occiso una moto marca EMPIRE de color AZUL, placas AB7D35M, posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado como LOPEZ CARABALLO JORAN RAFAEL…informando ser el padre del hoy occiso, de igual manera que moradores del lugar manifiestan que las personas que cometieron el hecho fueron dos individuos uno de piel blanca, alto, de contextura regular y otro de piel trigueña, alto, de contextura robusta, este último apodado “MUÑECO”…que los mismos habían disparado en contra de un ciudadano de nombre RICHARD a pocos metros de dicho lugar, quien se encuentra siendo intervenido en el Hospital Periférico de Pariata…Sostuvimos entrevista con moradores del lugar no identificándose por temor a represalias, informaron que habían escuchado varios disparos y que la persona que le quitó la vida al hoy occiso era un sujeto apodado “MUÑECO”…nos trasladamos hacia el Hospital Periférico de Pariata, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Richard…sostuvimos entrevista con el grupo de guardia 3 quienes…nos informaron que efectivamente al referido nosocomio ingresó a las 01:40 horas de la madrugada, un ciudadano de nombre Richard MENESES…que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que presenta herida por arma de fuego en la región intercostal lado derecho…que su estado de salud era estable, allí fuimos abordados por una ciudadana de nombre KARIEL YAQUELINE…nos informó que era amiga del ciudadano hoy herido y que este responde al nombre de RICHARD MENESES…que ella se encontraba presente para el momento en que resultara herido el ciudadano Richard, con unas amigas de nombres BARBARA MARCANO e ISBELYS MIERYS, informando que a su vez que uno de los sujetos partícipes del hecho que nos ocupa es apodado “MUÑECO”, quien se encuentra retenido conjuntamente con otro ciudadano en la Policía del Estado Vargas, ya que aportó las características físicas de ambos, a funcionarios de dicha institución…nos trasladamos hacia la comandancia de la supra mencionada policía…allí sostuvimos entrevista con el oficial de primera Jorge CUELLO…quien informó que efectivamente luego de lo sucedido realizaron un dispositivo en procura de aprehender a los autores intelectuales del hecho con los datos aportados por la ciudadana arriba mencionada, logrando la captura de los ciudadanos MARIN LINARES IVAN MANUEL…y CAMACHO RODRÍGUEZ MARCIO NORBERTO…”
Inspección Técnica sin número de fecha 7 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y ELLERY AVILAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 34 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de este Cuerpo…en la siguiente dirección: Calle El Carmen, Vía Pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de regular intensidad, piso de asfalto en su totalidad y temperatura ambiental fresca…correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal y vehicular en sentido este-oeste y viceversa, seguidamente nos ubicamos enfrente de la fachada principal de una vivienda de dos pisos de color blanca, la cual tomamos como punto de referencia, allí se encontraba sobre el piso el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal con su región cefálica orientada en sentido norte, por debajo de este se observa una mancha de una sustancia color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento, el occiso presenta sus extremidades superiores semiflexionadas orientadas en sentido sur y sus extremidades inferiores extendidas en sentido sur; el occiso porta como vestimenta lo siguiente: Un (01) suéter color negro marca Coldgear y pantalón jean marca ZJ, seguidamente se procede a investigar entre sus vestimentas, localizando en el bolsillo trasero derecho, una cédula laminada a nombre de: JORAN ALBERTO LOPEZ GONZÁLEZ…se aprecian las siguientes características físicas tez trigueña, cabello de color negro, corto, liso, ojos de color pardo, de 1,65 metros de estatura aproximadamente y contextura delgada…se visualiza en sentido oeste con relación al cadáver a una distancia de 50 centímetros, un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo Horse, placas AB7D35M, de color AZUL…a una distancia de noventa (50) (sic) centímetros con relación a la región cefálica del hoy occiso, sobre la superficie del piso…una (01) concha de bala…del calibre 9mm…a una distancia de noventa (1,50) (sic) centímetros en sentido este con relación al lugar donde se localizara el occiso, sobre la superficie del piso, diseminadas en un perímetro de dos (02) metros, tres (03) conchas…calibre 9mm…como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Cuatro (04) conchas de bala calibre 9milímetros…”
Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y ELLERY AVILAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 35 de la incidencia, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la madrugada, se constituyó comisión…hacia la siguiente dirección: Calle El Carmen, vía pública, Maiquetía, Estado Vargas…con el fin de efectuar el siguiente levantamiento…procedimos a examinar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un suéter de color negro y un blue jean, con las siguientes características físicas, tez trigueña, contextura delgada, de 23 años aproximadamente, cabello de color negro, corto, tipo liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha. B) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda. C) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. D) Tres (03) heridas de forma circular en la región abdominal. E) Una (01) herida de forma circular en la región de la pelvis. F) Dos (02) heridas de forma circular en la región intercostal derecha. G) Dos (02) heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda. H) Dos (02) heridas de forma circular en la región lumbar. I) Excoriaciones en el brazo derecho. El mismo quedó identificado como: LOPEZ GONZALEZ JORAN ALBERTO…”
Inspección Técnica sin número de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y ELLERY AVILAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 36 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la madrugada, se constituyó comisión…en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata…dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: Un (01) suéter color negro marca Coldgear y pantalón jean marca xxxx(sic), seguidamente se procede a despojar de la misma al occiso observándole las siguientes características físicas: tez trigueña, cabello de color negro, corto, liso, ojos de color pardo, de 1,65 metros de estatura aproximadamente y contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observó las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha. B) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda. C) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. D) Tres (03) heridas de forma circular en la región abdominal. E) Una (01) herida de forma circular en la región de la pelvis. F) Dos (02) heridas de forma circular en la región intercostal derecha. G) Dos (02) heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda. H) Dos (02) heridas de forma circular en la región lumbar. I) Excoriaciones en el brazo derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedó registrado con el nombre de: JORAN ALBERTO LOPEZ GONZÁLEZ…como evidencia de interés Criminalístico se colectó: Un (01) suéter color negro marca Coldgear y pantalón jean marca ZJ, impregnado de sustancia de color pardo rojiza…”
Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano JORAN RAFAEL LOPEZ CARABALLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 41 y 42 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy me encontraba en mi residencia…cuando mi cuñada me avisó que a mi hijo de nombre JORAN ALBERTO LOPEZ GONZÁLEZ, le habían dado un (sic) tiros, que estaba tirado en la calle El Carmen y al parecer estaba muerto. Es todo.…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle El Carmen del sector Los Jabillos, Parroquia Maiquetía, vía pública Estado Vargas el día de hoy 07-03-2011, como a las dos horas de la madrugada…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierde la vida su hijo antes mencionado? CONTESTÓ: Debe ser por un problema que el tenía con un sujeto apodado “El Muñeco”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos donde pierde la vida su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: Sí, un vecino de nombre Diógenes Perfecti? DÉCIMA PREGUNTA? ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la persona que menciona con el nombre de Diógenes Perfecti? CONTESTÓ: Si, solo se que vive en la calle el Carmen? DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de los sujetos que le causaron la muerte a su hijo hoy examine? CONTESTÓ: Sí, por lo que dice la gente es uno de apellido MARIN LINARES que le dicen EL MUÑECO y el se llama MARCIO apodado “EL CATIRE”…”
Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana CARIEL NOELIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 43 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Me encontraba con mi amigo de nombre Richard en la esquina sector Casa Grande de Piedra Azul, Barrio el Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando llegaron dos sujetos, a quienes conozco con los apodos el catire y el muñeco, los cuales sin mediar palabra alguna, accionaron un arma de fuego, hiriendo a mi amigo Richard en el intercostal derecho y en los actuales momentos se encuentra recluido en el hospital Periférico de Pariata. Es todo.…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso sucedió en la esquina sector casa grande de piedra azul, barrio el Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, como a las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy 07-03-2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: Según por lo que me pude enterar, fue porque el sujeto apodado El Muñeco, le cortó la cara a mi amigo Richard, hace un mes en una fiesta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Se encontraba mi sobrina de nombre Bárbara MARCANO y la ciudadana Isbelis MIERI...NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de arma utilizaron El Catire y El Muñeco para dispararle a su amigo? CONTESTÓ: Sí, era una pistola de color negra…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de El Catire y El Muñeco? CONTESTO: Sí, El Catire es de piel blanca, de cabello color negro, tipo crespo, corto de unos 1,80 metros de estatura, vestía con una camisa de color blanco, blue jean azul y el muñeco es de piel morena claro, cabello color negro, tipo crespo, de unos 1,79 metros de estatura, vestía suéter color verde con rallas de color azul, blue jean azul. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó para el momento del hecho? CONTESTO: Solo pude lograr escuchar 5 disparos…DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho otra persona resultó herida? CONTESTO: No…”
Inspección Técnica sin número de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario ANGEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 47 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó comisión…en la siguiente dirección: En Estacionamiento del C: I. C. P. C., Vargas, Sector El Cardonal de La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se halla un vehículo automotor, tipo moto con las siguientes características marca Empire, modelo Horse, placa: AB7D35M, color Azul, seguidamente se inspecciona en sus partes: Observando su volante, sistema de luces, cauchos, su asiento elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, su tacómetro y vidrios retrovisores en regular estado de uso y conservación, de igual manera se pudo observar que la luz de cruce trasero lado derecho se encuentra fracturada…”
Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 48 de la incidencia, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana…se presentó comisión de la Policía del estado Vargas al mando del Sub Inspector Jorge COELLO, placa 2.095, trayendo oficio número 243-11 de fecha 07/03/2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde remiten a los detenidos Marcio Norberto CAMACHO RODRÍGUEZ… y (sic) Ivan Manuel MARIN LINARES…con sus respectivas actuaciones policiales…”
Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 51 de la incidencia, suscrita por el funcionario COELLO JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En el día de hoy, 07 de marzo de 2011…siendo las 02:35 hora de la mañana en momentos en los cuales realizaba un recorrido por el casco central de Maiquetía, recibimos un llamado vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales informándome que al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata…había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego…me dirigí al lugar y una vez en el sitio me entrevisté con la ciudadana NOELIA YANEZ…quien me manifestó que hacía poco momentos dos (02) ciudadanos con las siguientes características: 1.-de estatura alta, de contextura normal, de tez blanca, quien para el momento vestía una bermuda tipo jean de color azul, suéter de color negro, añadiendo que el ciudadano poseía un collar verde amarillo y rojo y corte de cabello bajo a quien apodan “EL MUÑECO”; 2.-de contextura media, de tez blanca, de estatura alta quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color blanca, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, le habían efectuado varios disparos a un amigo de nombre: RICHARD MENESES…hecho ocurrido en el Rincón sector Piedra Azul, Calle El Carmen…me trasladé al lugar…logrando avistar a dos (02) ciudadanos con similares características en el sector de Quebrada Seca El Rincón, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos emprendiendo la huída a veloz carrera por lo que se inició una breve persecución a pie logrando avistar que los mismos se introdujeron en el interior de una vivienda de un piso con las paredes frontales sin frisar, por lo que según lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a ingresar al inmueble logrando avistar en un espacio que funge como sala comedor a un ciudadano que correspondía a las características aportadas por la ciudadana como el segundo de los descritos por la misma…solicitándole primeramente la exhibición de todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándome no poseer nada…no incautando ningún objeto de interés criminalístico, y quedando identificado como: CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO…a su vez en un espacio que se encuentra a la derecha de la vivienda y que funge como dormitorio logré avistar a un ciudadano cuyas características correspondían a las del primer ciudadano descrito, sentado sobre la cama por lo que me dirigí y al ingresar a la habitación le indique que me exhibiera todos aquellos objetos ocultos que pudiera tener entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándome no poseer nada, por lo que seguidamente le realicé una inspección corporal…no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: MARIN LINARES IVAN MANUEL…entrevistándonos con la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO ROMERO…quien me indicó ser la propietaria del inmueble…la ciudadana NOELIA YANEZ, reconoció a los ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes habían disparado en contra del ciudadano lesionado…siendo las 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 07-03-2011, procedí a practicarles la aprehensión a los ciudadanos…”
Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano PREFFETTI DIOGENES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 57 y 58 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy a la 01:30 horas de la mañana aproximadamente se escucharon unos disparos muy cerca de la casa por lo que me asomo a ver qué había pasado y como a 30 metros había un muchacho tirado en el piso delante de una moto, luego en lo que llega una comisión de la policía del Estado Vargas me acerco y me doy cuenta de que es JORAN el hijo de un amigo llamado JORAN LÓPEZ, a quien le voy a decir luego que me doy cuenta que era su hijo. Es todo.…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió entre la Calle El Carmen y la calle Santana El Rincón, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado vargas, a la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 07/03/2011…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano hoy extinto tuviese problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: Por comentarios del sector había escuchado que sí que el tenía problemas con alguien apodado el MUÑECO…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo son las características fisonómicas del sujeto a quien menciona como (MUÑECO)? CONTESTÓ: Es de color de piel blanca, de 1,75 de estatura aproximadamente, contextura gruesa…”
Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 59 de la incidencia, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde…procedí a trasladarme…conjuntamente con los detenidos Iván Manuel MARÍN LINARES…y Marcio Norberto CAMACHO RODRÍGUEZ…hacia la División de Microscopía Electrónica, con sede en Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizarles muestra de Análisis de Trazas de Disparos, una vez en dicha División, logramos sostener entrevista con el funcionario Detective Eberson GUTIERREZ…comenzó a realizar el procedimiento indicado, informándonos que la prueba realizada al detenido Iván Manuel MARIN LINARES, se efectuó con el kit signado con la nomenclatura C-915, y la prueba realizada al detenido Marcio Norberto CAMACHO RODRÍGUEZ, se efectuó con el kit signado con la nomenclatura D-218…”
De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de dos (2) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión de los ilícitos señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
La defensa de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, solicitó la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los imputados mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada observa que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra de los imputados IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ello en virtud de que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que el Juez A-quo decretara medida de coerción personal en contra de los imputados referidos y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que, se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000144
RM/NS/EL/BM/joi