REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000197

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DERECHO…Es el caso que en el presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, pues él fue detenido en flagrancia violación de las normas constitucionales y procesales. Ciudadanos Magistrados, la situación que dio origen al presente procedimiento en donde los funcionarios actuantes aprehendieron a mi patrocinado en plena vía pública cerca de la vivienda de su progenitora, en donde el no vive desde hace varios meses, trasladándola hasta la referida vivienda de la cual mi patrocinado no tiene llave para ingresar, optando estos funcionarios a saltar a través de una pared para ingresar de una pared para ingresar a la misma, abriendo la puerta principal desde el interior de la misma y fue cuando al cabo de varios minutos, tal como lo señalan los funcionarios aprehensores solicitaron la colaboración de dos personas para que observaran el procedimiento. Ciudadanos magistrados la sentencia N° 512 de fecha 10-12-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León…Considera esta defensa, que avalar un procedimiento practicado en estas circunstancias, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales actuantes, pues bastara que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso que nos ocupa, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el ingreso y el registro del mismo, sin existir la colisión del delito flagrante, ni fue la de evitar la inminente consumación del delito y tampoco existió una autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de la morada, lo que representaría quebrantar el orden procesal, no atendiendo al mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio. Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento del inmueble en donde quedo detenido el imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA el mismo se ejecuto al margen de la constitucionalidad y legalidad, lo cual conlleva a concluir que la pruebas obtenidas que sirvieron al tribunal de control para decretar la medida judicial preventiva son ilícitas por lo que no se les puede dar valor alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con el artículo 13 y 197 del texto penal adjetivo. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el procedimiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C, se ejecutó en contradicción de la norma siendo la pruebas que se derivan de dicho procedimiento así como la detención de mi representado, es por lo que solicito a los honorables miembros de la corte a quien le corresponda decidir anulen el allanamiento efectuado a la residencia de mi patrocinada y decrete la libertad sin restricciones del mismo. En la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe en el hecho imputado. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se dada por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la defensa que el Juzgado Quinto de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ello ciudadanos magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida privativa de Libertad al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA y por cuanto el procedimiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C, se ejecuto en contradicción de la norma siendo la pruebas que se derivan de dicho procedimiento así como la detención de mi patrocinado es por lo que solicito a los honorables miembros de la corte a quien le corresponda decidir anulen el allanamiento efectuado a la residencia de la progenitora y decrete la libertad sin retracciones del mismo…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. Dejando constancia que el ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, fue aprehendido ya que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de investigaciones en el barrio Corapal fueron abordados por unos transeúntes quienes no indicaron sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando estos que dos sujetos conocidos como EL MOCHO Y RICHARD BELL, se encontraban distribuyendo drogas en la calle Vista Alegre del sector, razón por la cual se dirigieron de manera inmediata a dicho lugar, logrando avistar al final de la referida calle a dos ciudadanos, uno de ellos vestía una chemise color blanco con rayas doradas y bermuda de diferentes colores, gorra azul y anteojos, quien presentaba la pierna derecha amputada y utilizaba para apoyarse un tubo y el otro vestía un jeans color azul y franela color blanco de 30 años de edad, quienes al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa emprendiendo este último mencionado una veloz carrera y el primero de los mencionados con una llave que tenía en sus manos abrió la puerta de una vivienda de dos pisos y cuando se disponía a subir las escaleras se le dio la voz de alto fue neutralizado por la comisión y al momento de realizarle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalística, se le solicito información a dicho ciudadano sobre quien residía en esa residencia y quien era el ciudadano que huyo del lugar manifestando este que en ese último piso, lugar donde se dirigía vivía su persona, y que la puerta principal de dicha casa se encontraba cerrada, por cuanto los dueños no se encontraban, así mismo dijo que el ciudadano que huyo era un amigo suyo de nombre Bell Vander Richard Alan, razón por la cual se constituyó la comisión integrada por varios funcionarios, hacia el perímetro del sector a fin de buscar a dos personas quienes fungieron como testigos en el referido procedimiento, retomando la comisión al sitio del hecho en presencia de dos ciudadanos de nombre CASTRO ZAMBRANO EDUARDO ANTONIO Y LINARES ARRERO NICASIO DIMAS, quienes subieron a las referidas escaleras, el ciudadano abrió la puerta una vez en la parte superior de la residencia realizaron una revisión del lugar, logrando ubicar entre unos escombros un envoltorio tipo panela tamaño regular de material sintético azul, revestido este a su vez de un material sintético color negro y este revestido a su vez de un material sintético color negro y papel color blanco y contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto de 974 gramos. Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, a tal efecto se observa previamente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta de investigación penal de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario EDGAR GUERRA, en la cual se dejó constancia:

“…me traslade en compañía de los funcionarios…a bordo de la unidad Cherokee, placa 3-0023, hacia el barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…fuimos abordados en el referido sector, fuimos abordados por transeúntes quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestándonos estos que dos sujetos conocidos como EL MOCHO Y RICHARD BELL, se encontraba distribuyendo Drogas en la calle Vista Alegre de ese sector, razón por la cual nos dirigimos de manera inmediata a dicho lugar, logrando avistar al final de referida calle a dos ciudadanos, uno de ellos vestía para el momento una chemise color blanco con rayas moradas, Bermúdez de diferentes colores gorra color azul y anteojos, quien presentaba la pierna derecha amputada y utilizaba para apoyarse un objeto contundente (tubo) y otro vestía un jean color azul y franela color blanco de aproximadamente 30 años de edad, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo este ultimo mencionado una veloz carrera logrando evadir a la comisión y el primero de los mencionados con una llave que tenía en sus manos abrió de manera rápida la puerta lateral de una vivienda de dos pisos y se disponía a subir unas escaleras, razón por la cual se le dio la voz de alto, siendo este neutralizado por la comisión, procediéndosele a realizar una minuciosa revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo la misma infructuosa; asimismo se le solicitó información a dicho ciudadano, sobre quien residía en dicha residencia y sobre quien era el ciudadano que huyó del lugar, manifestando este de que este último piso, lugar hacia donde se dirigía vivía su persona actualmente y que la puerta principal de dicha casa se encontraba cerrada, por cuanto los dueños no se encontraban para el momento, asimismo nos indico que el ciudadano que huyo del lugar era una (sic) amigo de su persona de nombre BELL VANDER RICHARD ALLAN, razón por la cual se constituyo comisión …hacia el perímetro del sector, a fin de ubicar a dos personas, quienes fungieron como testigos en el referido procedimiento, retomando la comisión al sitio del hecho al cabo de aproximadamente 10 minutos, en presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como CASTRO ZAMBRANO Eduardo Antonio (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público) y MARRERO LINATRES Nicasio Dimas (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público)…amparados en el artículo 210 y sus excepciones Uno (1) y Dos (2), procedimos a subir las referidas escaleras en compañía del ciudadano quien abrió la puerta y los ciudadanos antes mencionados como testigos, una vez en la parte superior de dicha residencia, procedimos a realizar una minuciosa inspección en dicho lugar, en presencia de las personas antes mencionadas, logrando ubicar en un callejón y entre unos escombros un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, de material sintético color azul…presuntamente droga MARIHUANA…quedando este plenamente identificado como CADIZ ULLOA Richard Gerardo…”

2.-Declaración del ciudadano MARRERO NICACIO, ante la Sub delegación del Estado Vargas, la cual cursa al folio 16 y su vuelto del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde unos funcionarios de este Cuerpo policial me solicitaron la colaboración para servir como testigo de un procedimiento que estaban realizando, yo accedí y fui a un lugar adyacente a unas casa en el sector de Corapal, parte baja, para ser testigo de lo que los funcionarios realizarían para el momento…”

3.-Declaración del ciudadano CASTRO EDUARDO, ante la Sub delegación del Estado Vargas, la cual cursa al folio 17 y su vuelto del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…El día de hoy en eso de las 04:30 horas…funcionarios de esta policía me solicitaron la colaboración para servir como testigo de un procedimiento que para el momento estaban realizando, yo acepté y fui a un sector adyacente a unas casas del sector de Corapal, parte baja, para ser testigo de lo que los funcionarios realizarían para el momento…”

4.-Acta de verificación de sustancia, suscrita por la funcionario DAYANA BLANCO, adscrito a la Delegación Estadal Vargas, cursante al folio 20 y su vuelto, de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…un envoltorio de tamaño sintético de color azul tipo panela, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas deshidratados de presunta droga…arrojando un peso de 974 gramos…”

Ahora bien de los elementos cursantes en autos, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le perteneciera al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA; sin embargo esta Alzada observa que si bien es cierto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia del tiempo, lugar y la detención del ciudadano RICHARD GERARADO CADIZ ULLOA, no menos cierto es que corren insertas en el cuaderno de incidencias las declaraciones de los ciudadanos MARRERO LINARES NICASIO DIMAN, quien depuso: “…eso fue el 29 de marzo, veníamos bajando y vino la comisión de la PTJ y me pidió la cédula y nos montaron en una camioneta, y me dijeron que era para un procedimiento, llegaron a la casa y entramos revisamos yo me quede abajo y después me llamo un funcionario y fuimos hasta un callejón de la casa y allí había un envase para echar la pintura y debajo de eso había droga en un paquete y después de allí nos llevaron a la delegación…” y el ciudadano CASTRO ZAMBRANO EDUARDO ANTONIO, señaló: “…eso fue el 29 de marzo, estaba saliendo con un compañero de nombre Dimas Marrero, cuando dos funcionarios nos pidieron la cédula y nos montaron en una camioneta porque había un procedimiento, fuimos para la casa del ciudadano, lo sacaron y después que metieron al tipo en la camioneta fue que ingresamos a la casa, yo subí con una mujer a la platabanda y mi compañero se quedo abajo, después bajamos y fue cuando sacaron un paquete azul con negro, y después nos fuimos a PTJ…”, observándose que las declaraciones de los ciudadanos MARRERO NICACIO Y CASTRO EDUARDO, resultan totalmente contradictorias con las deposiciones rendidas ante la Sub Delegación La Guaira, evidenciándose de los testimonios rendidos por ante la representación Fiscal, que los supra mencionados testigos no observaron el momento en que decomisaron la presunta sustancia ilícita y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, remítase inmediatamente el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO









ASUNTO: WP01-R-2011-000197

RMG/EL/NS/BM/joi



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 582-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 082-2011, a nombre del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.449, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Queda REVOCADA la decisión recurrida.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000197




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2011
201º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 082-2011
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.449, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: ““…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Queda REVOCADA la decisión recurrida.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000197





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2011
200° y 151°

OFICIO Nº 582-2011
CIUDADANO:
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-



Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cien (100) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2011-001280 (nomenclatura de ese Juzgado) seguido contra RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA



ASUNTO: WP01-R-2011-000197
RMG/joi