REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.628.653, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 13/01/1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Liseth Torres Rojas (V) y de Carlos Arturo Calina (V), con residencia en la calle Navarrete, Edificio Disoca, piso 1, apartamento B, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La presente causa tiene su inicio el día 08 de abril de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de mi representado, por funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación La Guaira, quienes habían solicitado una orden de privativa de Libertad y la vez (sic) una orden de allanamiento debido a que las investigaciones realizadas se evidenciaba su participación en los hechos, tomado como elementos probatorios una relación de llamadas telefónicas entre los números telefónicos 0412-952-18-20 y 0412-568-41-29, número telefónico éste que no le pertenecía a mi representado; entrevistas de familiares que mencionan a personas sospechosas y brujos, etc, en reiteradas ocasiones fue mi asistido citado al despacho policial, donde procedían a maltratarlo físicamente colocándole bolsas con gas alrededor de su cuello, tratando de violarlo con un tubo y demás humillaciones y extorsiones que queda corto mencionarlo en este escrito; no solamente mi representado ha sido objeto de tale (sic) aberraciones policiales sino también su familia proceden a colocarles unas presentaciones en el centro policial y es hasta el día 08 de abril del presente año. Y con esa escasa investigación policial cuando deciden presentarlo ante tribunales…En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 1° auxiliar del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no obstante, solicitó en contra de éste Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Privativa de Libertad…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Sexta Penal del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems: A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismos (sic) fue aprehendido por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y quien fue presentado en fecha 08 de abril de 2011, por ante la sede del Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de control de esa Circunscripción Judicial causa WP01-P-2011-001408 nomenclatura de ese Despacho, siendo en consecuencia mayor a diez años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionando artículo…B.-En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, sin importarle el daño que le causa a la víctima, privándolo de la vida. Asimismo considera esta representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem sobre la finalidad del procedo. Además es importante destacar, que el delito objeto de la siguiente averiguación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito contra las personas y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, circunstancias estas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público de los ciudadanos (sic), si tomamos en cuenta el delito atribuido y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución de los imputados (sic) al proceso, y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, de fecha 19/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en labores propia de la guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Operador de guardia del Sistema de Emergencia 171, de este Estado, quien informa que en el sector de Mare Abajo, detrás de la planta de tratamiento Punta Gorda, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mayores detalles al respecto, por lo que se requiere que comisiones de este despacho se trasladen al lugar del hecho, motivo por el cual me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector HUERTA RICHARD y Detective MATOS GLENYS…hacia la precitada dirección a fin de realizar las primeras pesquisas que nos ayuden al esclarecimiento del hecho, así como de recabar todos los elementos de convicción necesarios, para el esclarecimiento del presente caso, una vez en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones logramos coincidir con comisión de la Policía del estado Vargas…quienes se encontraban en el(sic) dicho lugar, en resguardo y custodia preventiva del sitio del suceso y quienes de igual manera nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, donde pudimos inspeccionar sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) camisa de color gris, un (01) mono de color negro y zapatos de color negro con las siguientes características físicas: piel de color morena, contextura delgada, de cabello color negro, tipo liso, corte bajo, de un (01) metro sesenta y ocho (68) de estatura y de unos 25 años de edad aproximadamente, así mismo logrando apreciar al mismo en avanzado Estado de Descomposición, seguidamente se presentó comisión de la Medicatura Forense del estado Vargas…quien practicó el levantamiento y posterior traslado del hoy interfecto hasta la Morgue de Bello Monte (Caracas), a fin de que se le practique la respectiva necropsia de ley, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el lugar en busca de algún testigo o familiar que pudiese aportar mayores detalles a la presente investigación, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como LONGA GLENYS DE JOSE…manifestando reconocer el cadáver como su cuñado, quien respondía al nombre de MACNY ROY RAMOS PAZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1987, titular de la cédula de identidad V-18.931.088 y se encontraba desaparecido desde el día 14-02-2011, donde formularon una denuncia en sede de este despacho el cual fue aperturado con la nomenclatura número K-11-0138-00089 de fecha 17-02-2011, por persona extraviada…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 205, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida.
Al folio 30 de la incidencia, cursa certificado de defunción del hoy occiso MACNY ROY RAMOS PAZ.
A los folios 35 y 36 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GLENYS DE JOSE LONGA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy sábado 19-02-2011, en el sector Mare Abajo, parroquia Carlos Soublette de este Estado, específicamente detrás de la planta de tratamiento de Hidrocapital, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde y encontrándome en compañía de unos familiares, localizamos el cuerpo sin vida de mi cuñado de nombre MACNY ROY RAMOS PAZ, de 23 años de edad, a quien lo habíamos denunciado como persona desaparecida por ante este cuerpo policial, el día jueves 17-02-2011 a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, es todo…” A preguntas formuladas: Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano le manifestó algo inusual las veces en que conversaba con su persona? CONTESTO: “Si, el hace una semana aproximadamente, manifestó en la casa que tuvo una discusión con una ciudadana de nombre Fabiola Hernández, quien lo denunció por lesiones ante este cuerpo policial y luego lo amenazó diciéndole que de alguna manera le iba a pagar todo lo que le hizo”.
Al folio 39 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS RAMOS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana funcionarios del CICPC, me entregaron una citación, cuando me encontraba en mi local comercial, para ser entrevistado ya que por medio de un consejo que me dio una persona la cual estaba en mi negocio comprando flores, yo se lo mencione a mis familiares, y logramos localizar el cadáver de mi primo Macny RAMOS, quien se encontraba desaparecido desde el día 14-02-2011, es todo…”
Al folio 44 y su vto., cursa acta policial suscrita por el Agente Jesús Absueta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 22/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“...procedí a realizar un minucioso análisis de los resultados obtenidos de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes como salientes, correspondiente a la línea telefónica signado con el número 0412-952.18.20 perteneciente al ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ quien figura en la presente causa como víctima (occiso), logrando deducir que el ciudadano antes mencionado como víctima (occiso), el día de su desaparición y el día próximo anterior, estableció comunicación constante tanto vía llamada telefónica como mensajería de texto con la persona propietario (a) de loa línea telefónica signada con el número (0412)-568.41.29...”
Al folio 65 y su vto., cursa acta policial suscrita por el Agente Jesús Absueta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 24/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“...procedí a realizar un minucioso análisis de los resultados obtenidos de la relación de llamadas y mensajes de texto tanto entrantes como salientes, entre los días trece y catorce de febrero del presente año, correspondiente a la línea telefónica signado con el número 0412-568.41.29, perteneciente a la ciudadana LILIAN DA SILVA, pudiendo constatar que la víctima (occiso) interrelacionaba constantemente con la persona portadora de la precitada línea telefónica (0412-568.41.29), así mismo se pudo apreciar según el registro signado con el número 310 que siendo las 06:36 horas de la mañana del día 14 de febrero del presente año, la víctima (occiso) recibió una llamada telefónica por parte de la persona que para ese momento portaba la línea telefónica signada con el número 0412-568.41.29 y de ahí en adelante establecieron comunicación constante, tal como se puede corroborar según registro 319, 320, 332,333, 334, 339, 340, de igual manera se puede apreciar según la ubicación geográfica de los teléfonos involucrados en la presente investigación que loas personas que portaban los mismos estaban en un mismo lugar en la mañana del día catorce del febrero del presente, fecha en la que desaparece y le dan muerte al ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (occiso), luego de esto se aprecia que la persona portadora del teléfono celular signado con el número 0412-508.41.29 nunca más realiza llamada telefónica o envía mensaje de texto al número celular 0412-952.18.20 perteneciente a la víctima en la presente causa, rompiendo en ese momento la constante comunicación que mantenía con el hoy occiso, quedando en evidencia su participación en el hecho o conocimiento del mismo...”
Al folio 86 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RAMOS PAZ MERLEIDY, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en cuanto al asesinato de mi hermano MACNY ROY RAMOS PAZ, resulta ser que el día 14 de Febrero de 2011, observe a mi hermano MACNY, como a las 07:30 de la mañana, llego a mi casa y luego de un rato recibió un mensaje de texto y salió se monto y seguía revisando el teléfono, luego se fue en la moto, desde esa vez no lo vi más, por lo que mi cuñada GLENNYS LONG, lo denuncio como persona desaparecida el día jueves 17 de febrero de 2011, luego de eso debido a que no aparecía buscaba ayuda de un brujo quien nos dijo que los buscáramos (sic) por malecones y playa, por lo que empezamos a buscar por las playas del estado hasta el día sábado 19 de febrero de 2011, nos trasladamos hasta Mare Abajo, íbamos un grupo de aproximadamente 12 personas, fue el momento que mi persona junto a mi amiga TAMARA, nos metimos hacía la planta de tratamiento PUNTA GORDO y observamos u (sic) cadáver que reconocí como mi hermano gracias a los zapatos que tenía puesto, luego avisamos a la PTJ, quien llego y recogió el cadáver, es todo…” A preguntas formuladas: Diga usted, tiene conocimiento que su hermano se encontraba amenazado de muerte por alguna persona en particular? CONTESTO: “Si por FABIOLA, ya que ellos habían tenido un inconveniente en una fiesta días antes” Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su hermano MACNY ROY RAMOS PAZ (occiso)? CONTESTO: “0412-952-18-20”.
A los folios 87 y 88 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PAZ MILDRE MERCEDEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que ser que el día de (sic) Domingo 13 de febrero del presente año me encontraba afuera de la casa de mi hermana ubicada en el sector la Avenida Principal, frente al estadio de béisbol de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, dicha casa pertenece a MARLEIDY RAMOS PAZ, era un día tranquilo y estábamos todos reunidos entre ellos se encontraba mi cuñada de nombre GLENNYS LONGA y mi hermano hoy occiso de nombre RAMOS PAZ MACNI ROY, estuvimos en dicho sector hasta las 9:00 horas de la noche aproximadamente del mismo día, luego cada quien se fue para su casa, desde ese momento no lo vi más hasta que apareció muerto, el día sábado 19/02/2011. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, de una ciudadana que conozco de nombre FABIOLA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana mencionada por su persona como FABIOLA? CONTESTO: “la he visto una sola vez” SEXTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual sospecha de esa persona en particular? CONTESTO: “porque ella paso un día por la casa de mi hermana de nombre MARLEIDYS RAMOS PAZ, donde nos reunimos todos en familia habitualmente, y le grito a mi hermano que eso no se iba a quedar así, porque eso se lo dejaba a CEDEÑO”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de que personas en particular se encontraba acompañaba la ciudadana nombrada por su persona como FABIOLA, al momento que le dijo aquellas palabra (sic) a su hermano. CONTESTO: “paso en una moto no se sus características, y con un muchacho que tampoco conozco”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se refería la ciudadana nombrada por su persona como FABIOLA, cuando indicó “QUE ESO NO SE IBA A QUEDAR ASI, QUE ESO SE LO DEJABA A CEDEÑO? CONTESTO: “yo trabajo en el estadio de Naiquatá y he visto a un funcionario de la PTJ que se llama CEDEÑO por ese sector, porque de resto no conozco a ningún otro CEDEÑO…”
Al folio 89 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LLIAN DA SILVA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este despacho ya que recibí boleta de citación por parte de funcionarios del C.I.C.P.C., a los fines de rendir entrevista el día de hoy a las 08:30 horas de la mañana, en relación a una investigación llevada a cabo por un homicidio, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el teléfono celular signado con la línea telefónica número 0412-268-41-29 es de su propiedad? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted actualmente su persona posee el referido teléfono celular? CONTESTO: “No yo se la vendí a una amiga de nombre Lisbeth quien me lo compro para regalárselo a su hijo Gabriel...”
Al folio 91 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano COLINA NESTOR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 01/03/2011 funcionarios del C.I.C.P.C, se dirigieron a mi casa y me pidieron que los acompañara en relación a una investigación llevada a cabo por un homicidio, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono celular signado con la línea telefónica número 04-12-568-41-29, es de su propiedad? CONTESTO: “Si, mi mamá de nombre LISETH TORRES se lo compro a una señora de nombre LILIAN y me regalo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente su persona posee el referido teléfono celular? CONTESTO “No, debido a que se me extravió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que fecha se extravió dicho teléfono celular? CONTESTO: “Se me extravío a principios de Febrero del año 2011”…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció a un ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANCY ROY RAMOS? CONTESTO: “No…”
Al folio 92 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LISETH TORRES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro en la sede de este Despacho debido a que una comisión del C.I.C.P.C, se dirigió a mi casa y me pidieron que los acompañara para unas investigaciones que se llevan a cabo, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el número telefónico 0412-268-41-29? CONTESTO: “Si, ese número telefónico me lo vendió la señora LILIAN DE ALVES”... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted (sic) tiene en su poder el referido número telefónico? CONTESTO: “No, debido a que se me perdió a mediados de octubre del año 2010”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien utilizaba el referido número telefónico? CONTESTO: “Ese teléfono lo utilizaba mi hijo de nombre NESTOR COLINA…”
Al folio 94 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MULLER OSCAR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 02/03/2011 funcionarios del C.I.C.P.C., fueron a mi casa y me pidieron que los acompañara, en relación a una investigación llevada a cabo por un homicidio, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente número telefónico, como de alguno de sus familiares o amigos…AL NUMERO TELEFONICO SIGNADO 0412-568-4129? CONTESTO: “Si ese número telefónico es de un amigo mió llamado GABRIEL y el número telefónico 0412-972-97-23 pertenece a mi amigo de nombre ICAEL”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunico con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL vía telefónica hacía el referido número telefónico? CONTESTO: “No recuerdo”...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se comunicó con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL el día 14/02/2011? CONTESTO: “Si yo estaba chateando con el temprano, que me estaba invitando a salir pero no salimos para ningún lado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después del día 14/02/2011 se comunico nuevamente con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL vía telefónica hacía el número 0412-568-41-29? CONTESTO: “No recuerdo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía al ciudadano quien en vida respondía al nombre de MACNY ROY RAMOS? CONTESTO: “No…”
Al folio 96 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FIGUERA YERALDY, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer me enviaron una boleta de citación la cual indicaba que debía comparecer antes este despacho por una averiguación de Homicidio que se lleva a cabo, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente número telefónico, como de alguno de sus familiares o amigos…0412-568-4129? CONTESTO: “Si ese número telefónico es de un amigo mió llamado GABRIEL”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunico con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL vía telefónica hacía el referido número telefónico? CONTESTO: “No recuerdo”...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra en estos momentos el teléfono celular de su propiedad? CONTESTO: “Lo tengo conmigo en estos momentos y quisiera entregárselo a ustedes para que le realicen la experticia correspondiente” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, se comunico con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL el día 14/02/2011? CONTESTO: “Ese día mi teléfono celular lo tenía una amiga llamada ANDREINA HERRERA…”
Al folio 97 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ISMELVY MORILLO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer 02-03-2011 me enviaron una boleta de citación por una investigación que están haciendo en relación a un Homicidio, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el siguiente número telefónico, como de alguno de sus familiares o amigos…0412-568-41-29? CONTESTO: “Si ese número telefónico es de un amigo mió llamado GABRIEL COLINA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunico con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL COLINA vía telefónica hacía el referido número telefónico? CONTESTO: “No recuerdo”... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra en estos momentos el teléfono celular de su propiedad? CONTESTO: “Lo tengo conmigo en estos momentos y quisiera entregárselo a ustedes para que le realicen la experticia que tengan que hacerle” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, se comunico con el ciudadano a quien menciona como GABRIEL el día 14/02/2011? CONTESTO: “El siempre me escribía pero no recuerdo si ese día me llamo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda haber recibido algún mensaje de texto del número telefónico 0412-568-41-29 perteneciente al ciudadano a quien menciona como GABRIEL COLINA? CONTESTO: “No recuerdo porque el me escribía también de otros números telefónicos…”
Al folio 98 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERRERA ANDREINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer funcionarios del C.I.C.P.C me dejaron una boleta de citación con mi mamá para que el día de hoy rindiera entrevista en esta oficina, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de parentesco la une al ciudadano GARIEL (sic) COLINA? CONTESTO: “Fuimos novios”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando tiempo duro la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Dos años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en que la relación sentimental que mantuvo con el prenombrado ciudadano se culmino? CONTESTO: “Antes del día de los enamorados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico con el cual ciudadano (sic) en cuestión mantenía comunicación con su persona? CONTESTO: “Es 0412-628-41-29” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 14-02-2011, mantuvo algún tipo de comunicación con el ciudadano GABRIEL COLINA? CONTESTO: “Si, el me mando mensajes de texto la madrugada del domingo desde su numero de teléfono para el número 0416-917-52-36, el cual le pertenece a una amiga de nombre YERALDI, luego me llamo en horas de la tarde, pero nos vimos en la noche”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que el ciudadano Gabriel colina mantuvo comunicación con su persona utilizando para ello el número 0412-628-41-29? CONTESTO: “El día 21 de Febrero, ya que ese día me mando un mensaje de texto para el número de mi amiga YERALDI y luego me mandaba mensajes desde otro numero de mi amiga YERALDI y luego me mandaba mensajes desde otro número de teléfono por que supuestamente se le perdió el teléfono…”
Al folio 104 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, de fecha 03/03/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…vista y leída entrevista recibida a la ciudadana FIGUERA YERALDI, siendo la propietaria de una línea signada con el número 0416-917.52.36, se logró determinar que mantuvo constante comunicación con la línea signada con el número 0412-568.41.29, el cual luego de una serie de entrevistas se logro determinar que el mismo es propiedad del ciudadano NESTOR COLINA, dichas comunicaciones se aprecian en los renglones: 05, 185, 192, 256, 258, 259, 260, 267, 268, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 290, 291, 292, 293, 294, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 335, 336, 426, 427, 471 y 472, este de fecha 14-02-2011, a las 15:38 hrs., reflejadas en la relación de llamadas solicitada a la empresa telefónica Digitel, lográndose visualizar la contradicción de la entrevista recibida al ciudadano NESTOR COLINA, ya que manifestó no haberse comunicado con el número telefónico primero mencionado, por cuanto extravió su teléfono celular, en vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto…”
Al folio 105 y vto., de la incidencia, cursa resultado de Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano MACNI ROY RAMOS PAZ de fecha 03/03/2011, en el que entre otras cosas se lee:
“...Cadáver masculino en estado de putrefacción que presenta una (01) herida contusa en la región temporal derecha que presenta (sic); 1°) –Hemorragia en tejido celular subcutáneo de la región temporal derecha. 2°) – Fractura de bordes infructuosa, con impregnación hemática que compromete temporal derecho, base de cráneo, cuerpo del esfenoides. 3°) – Masa encefálica en estado de licuefacción, con impregnación hemática. 4°) – Órgano toráxico, abdominales y cervicalo en estado de putrefacción parcial. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDAS CONTUSA...”
A los folios 106 y 107 de la incidencia, cursa acta levantada de fecha 07/04/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se deja constancia que por vía telefónica el Abogado JORGE OCHOA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES.
A los folios 108 al 115 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/211, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES.
Al folio 120 y vto., de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, de fecha 07/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, aviste en la sala de espera a un ciudadano, a quien le solicite su documentación personal, el mismo acudiendo a tal petición, quedando identificando de la siguiente manera: NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, Residenciado: en la Calle Navarrete, edificio Disoca, Piso 1, apartamento B, portador de la cédula de identidad V-19.628.653, motivo por el cual me traslade hacía la sala de Operaciones de este Sub-Delegación, a fin de verificar los posibles Registro o Solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, logrando ubicar que en dicho departamento reposa Orden de aprehensión número 002/11 y 003/11, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, de fecha 07/04/2011, según oficio número 616/11, por el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que procedí aprehender al ciudadano antes mencionado, seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales Consagrados en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente, en fecha 08/04/2011 el ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…En realidad no se decir la fecha exacta pero ellos hicieron una llamada telefónica a la señora Liliana la dueña del teléfono y le preguntaron de que si tenia conocimiento de ese numero telefónico y esta le dijo que se lo había vendido a mi mama, localizan con la señora Liliana y nos llevan a mi mamá a mi padrastro y a mí, y a mi primo que estaba conmigo en ese momento que me trasladan al CICPC, sin decirme del porque de la situación, me agredieron en varias oportunidades sacándome información y me preguntaron varias veces si conocía al funcionario yo le respondí muchas veces que no sabía y ellos estaban siempre agrediéndome, me tomaron varias declaraciones y les dije que el 14 estaba con mi novia en el Junquito y ellos la fueron a buscar para tomarle declaración y después de ahí varias veces me pusieron fecha para que fuese de nuevo a la zona, haciéndole declaraciones a mi mama y a varias personas que estaban en el número telefónico. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó: 1) diga usted, el nombre de su novia?. Contesto: Andreina Carolina Herrera Lugo. 2) ¿Desde que hora y hasta que hora estuvo en el Junquito? Contesto: “Desde las 10 de la mañana hasta las 7 de la noche.” Seguidamente, el Tribunal da el derecho de preguntas a la defensa Pública, quien preguntó: 1) ¿Conocía usted, al funcionario policial? Contesto: “Nunca lo había visto ni escuchado su nombre. 2) ¿Cuántas veces acudió ante el CICPC? Contesto: “La primera vez fui 5 veces por cada semana. 3) ¿se presentaba y firmaba algún libro? Contesto: “Si un libro que me hicieron ellos Es todo.” Cesaron las preguntas…”
De todo lo antes trascrito, se advierte que se encuentra demostrado que el ciudadano hoy occiso MACNY ROY RAMOS PAZ, desapareció el día 14 de febrero del año en curso y, posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año apareció muerto en el sector Mare Abajo, detrás de la Planta de Tratamiento Punta Gorda, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, siendo la causa de la muerte, según protocolo de autopsia que cursa al folio 105 de la incidencia, Traumatismo cráneo encefálico severo, debido a herida contusa; pero en cuanto a la autoría o participación del imputado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que sólo existe una relación de llamadas efectuadas desde los teléfonos celulares propiedad del hoy occiso y el imputado de autos, pero no hay ningún elemento que determine que efectivamente el hoy imputado se encontró con el hoy difunto y le dio muerte, ya que ninguna de las personas que deponen en el proceso manifiesta haberlos visto juntos, que éstos tuvieran algún problema o que lo hayan visto en el lugar donde fue localizado el hoy difunto.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000216
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 02 de junio de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº 580-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E
INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 080-2011, a nombre del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.628.653, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 13/01/1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Liseth Torres Rojas (V) y de Carlos Arturo Calina (V), con residencia en la calle Navarrete, Edificio Disoca, piso 1, apartamento B, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
Causa N° WP01-R-2011-000216
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 02 de junio de 2011
201º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 080-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.628.653, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 13/01/1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Liseth Torres Rojas (V) y de Carlos Arturo Calina (V), con residencia en la calle Navarrete, Edificio Disoca, piso 1, apartamento B, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
Causa N° WP01-R-2011-000216