REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 151

Caracas, 20 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: WP01-R-2011-000202
JUEZ PONENTE: THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 151 del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01/06/2010, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 8 de abril de 2011 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 46 y 47 de la segunda pieza de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada, observa que el recurrente apela contra la decisión de fecha 4 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa del imputado RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZÁLEZ, en el sentido que se le otorga una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, era insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZÁLEZ, la cual fue negada por el Juez A quo; por lo que se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 151 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado ELIO RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARRAGA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01/06/2010, por considerarla el A-quo insuficiente para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000202
TAM/VYP/RMF/vyp.