REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal”.

En fecha 22 de Junio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000290 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de: para el ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ e YBIS JOSE GONZÁLEZ, encuadra en la tipificación prevista para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, su conducta encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro fotográfico aportados por la oficina Fiscal, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSE GONZÁLEZ y OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN…”(Folios 36 al 42 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 28 de Mayo de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 32 al 33 de la incidencia).

Asimismo, el 06 de Junio de 2011 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 68 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 48 al 53 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal”.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000290
RM/NS/EL/bm/greisy.-