REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.

En su escrito recursivo los Defensores Privados alegaron entre otras cosas que:

“…Procedemos en acatamiento y en amparo del artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer Recurso de Apelación a efecto de los cuales hacemos constar los particulares siguientes…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…Considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dicto, sin analizar ni advertir con detenimiento, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales (sic) fueron alegadas por la defensa y su representado, en forma oportuna, en la audiencia privada para oír al imputado, especialmente la defensa rechaza y está inconforme con la decisión tomada, por cuanto la detención de nuestro representado no se llevo a cabo en Catia La Mar, en el barrio Mirabal, callejón Caciquito como pretenden hacerlo ver los funcionarios actuantes, esta se llevo a cabo frente a la pizzería y heladería Avila C.A, ubicada en Maiquetía, frente a la clínica Alfa, que es su lugar de trabajo al momento de estar comprando unos dulces y donde los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, CASTILLO JANERSY DEL CARMEN, SEIJAS CABELLO JOSE GREGORIO y GARCIA LOPEZ ILDEMAR ANTONIETA…pueden dar fe de lo antes expuesto, así como consignamos con este escrito constancia de trabajo que demuestra fehacientemente lo aquí plasmado. Se realizo una detención arbitraria, vulnerando lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 44 y 49.8 ejusdem. Nos causa suspicacia la inconsistencia de las actas, ya que el procedimiento policial no está narrado tal cual como ocurrió, pues la realidad de todo fue que los funcionarios detuvieron a nuestro representado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN frente a su lugar de trabajo, sin la debida orden judicial y sin que existieran personas “sospechosas”, cerca de él, uno de los funcionarios policiales le exigió sus documentos de identidad y le dijo que estaba detenido, pensado que era broma, pero cuando lo trasladan a la Dirección de Investigaciones de este cuerpo policial, ubicado en Macuto, lo golpean y posteriormente le informan que se le había incautado un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo y un koala contentivo de 271 envoltorios de presunta droga, que arrojaron un peso aproximado de 18 grs, para luego retenerlo e involucrarlo en el procedimiento ilegal donde resulto aprehendido producto de lo que vulgarmente se conoce como siembra y que nosotros en el argot jurídico denominamos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que eso fue lo que allí ocurrió. Esta representación de la defensa considera que si dicho ciudadano está incurso en algún hecho punible, relacionado con el procedimiento policial efectuado en fecha 16 de mayo del presente año, solo pudiéramos, aceptar tal vez, que su conducta llegaría a subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 216 ordinal (sic) 3 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena es (sic) de uno a seis meses de arresto, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia no debió haber decretado en su contra la privación judicial de libertad. Sin embargo, en la etapa de investigación demostraremos al Ministerio Público que los hechos se suscitaron como lo estamos narrando aquí. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que vinculen a nuestro representado con el hecho ilícito que se le pretende imputar…de igual forma, advierte la defensa que el Tribunal de Control, decreto la privación de nuestro patrocinado, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudieren presumir la autoría o participación del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN en la comisión del ilícito penal precalificado por la vindicta pública como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal…solicitamos se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales presentadas por parte del Ministerio Público en la mencionada audiencia de presentación. En caso de no compartir el criterio de esta defensa, dejamos en manos de ustedes ciudadanos Jueces de esta Alzada, la posibilidad de darle libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, a través de una Medida Cautelar menos gravosa, ya que dicho imputado no merece estar privado de libertad mientras el proceso penal continua, por cuanto el mismo no está incurso ni tiene una relación directa ni indirecta con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que fue privado de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2 del mencionado artículo 250 del COPP (SIC)…PETITORIO…decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haber actuado en contraversion (sic) del artículo 44 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta Alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…”(Folios 34 al 38 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…refiere la defensa, que la decisión recurrida se dicto sin analizar ni advertir con detenimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, ya que la detención de su defendido no se llevo a cabo en Catia La Mar sino al frente del trabajo del mismo, consignando constancia de trabajo, circunstancia esta que hasta este momento de la investigación no ha sido controvertida por cuanto los ciudadanos mencionados (sic) en su escrito por la defensa ya declararon ante la sede del despacho fiscal manifestando simplemente el horario de trabajo del imputado de autos y manifestando que el mismo salió de su trabajo a las 3 pm, y si observamos el acta policial, así como el acta de entrevista del testigo ambas actas refieren la hora especifica del procedimiento 5:10 pm, siendo su horario de trabajo hasta las 3 pm, lapso este en que muy bien pudo haberse trasladado hacia el sector del barrio Mirabal…en el presente caso no existe evidentemente ninguna nulidad tal (sic) y como lo alega la defensa ya que el procedimiento se efectúo bajo los parámetros de las normas constitucionales…Honorables magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita…PETITUM…declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesta (sic) por la defensa privada por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 45 al 49 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decretara LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, designando este tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda…”(Folios 14 al 20 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, fueron tipificados por el Juzgado A quo como “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…nos encontrábamos realizando labores de investigación en uno de los callejones del barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, específicamente en la entrada del callejón Caciquito, observamos a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, tez clara, quien vestía para el momento una franela color blanco con rayas azules y pantalón tipo jean, quien tenía terciado a su cuerpo un bolso tipo coala (sic) color negro y azul, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo escopeta, quien observaba a sus alrededores en reiteradas oportunidades, por tal motivo procedí con las precauciones del caso acercarme a dicho ciudadano, a quien les (sic) di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, reteniéndolo preventivamente, indicándole al oficial de primera (pev) 3-255 GALEA JOSE, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, quien al instante se presento en compañía de la ciudadano (sic) TIRADO GLADIS, quien a partir de la presente funge como testigo presencial de las actuaciones policiales, solicitándole a dicho ciudadano que me mostrara todos los objetos que este pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia de la ciudadana testigo…logrando primeramente (sic) un (01) arma de fuego tipo escopeta (LARGA) sin marca visible, sin seriales visibles, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera de color marrón calibre 12 gauge, asida a la recamara con una cinta adhesiva elaborada en material sintético color negro, contentiva en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir color verde, continuando con la verificación se le localizo en un (01) bolso tipo coala (sic) elaborado en material sintético color negro y azul con su respectiva tiras elaboradas en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee RS21, localizando primeramente en el interior del mismo dos (02) cartuchos, color rojo calibre 12 gauge, así se localizo en el interior del mencionado bolso una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde y en su interior la cantidad de doscientos setenta y uno (271) envoltorios elaborados en material sintético color negro atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul contentivos cada uno de estos por un polvo color blanco presunta droga, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como HERNANDEZ VOLCAN JESUS ENRIQUE, de 24 años de edad…se procede en presencia del ciudadano testigo a pesar el total de la sustancia incautada…la cantidad de doscientos setenta y uno (271) envoltorios…contentivos cada uno de estos por un polvo color blanco presunta droga, un (sic) peso bruto de dieciocho 18 gramos…”(Folios 2 al 3 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde y en su interior la cantidad de doscientos setenta y uno (271) envoltorios elaborados en material sintético color negro atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul contentivos cada uno de estos por un polvo color blanco presunta droga, peso bruto de dieciocho 18 gramos…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…”(folio 4 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista de la ciudadana TIRADO MORENO YUSMERIS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Venia llegando de mi trabajo iba hacia mi casa cuando de repente vi a unos señores que le gritaron a un chamo que tenía una escopeta en la mano que se parara que eran policías y el chamo se paro y lo pegaron contra la pared y de pronto se me acerco uno de ellos y se identifico como policía…me solicito la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento yo gustosamente acepte y pase con el funcionario al callejón del sector Caciquito del barrio Mirabal, el policía primero le quito la escopeta y después lo empezó a revisar y no le consiguió nada y después cuando reviso un koala azul con negro era un RS21 que tenia cruzado había una bolsa plástica y había un poco de bolsitas negras amarradas con hilo azul y uno de los policías la abrió y tenía un polvito adentro del koala también había dos (02) cartuchos luego el policía le puso las esposas y lo monto en la camioneta y a mí me dijeron que lo acompañara cuando llegamos aquí el policía conto las bolsitas negras y el policía me dijo que era presunta droga cocaína el policía las conto y habían 271 bolsitas negras y el policía las peso delante mi (sic) y peso 18 gramos…”(Folio 5 de la incidencia)

4.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde y en su interior la cantidad de doscientos setenta y uno (271) envoltorios elaborados en material sintético color negro atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul contentivos cada uno de estos por un polvo color blanco presunta droga…” (Folio 8 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma de fuego, tipo escopeta (LARGA), sin marca visible, sin seriales visibles, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera de color marrón, calibre 12 gauge, asida a la recamara con una cinta adhesiva elaborada en material sintético color negro, contentiva en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir color verde, un (01) bolso tipo coala (sic) elaborado en material sintético color negro y azul con sus respectivas tiras elaboradas en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee RS21, localizando primeramente en el interior del mismo dos (02) cartuchos, color rojo calibre 12 gauge…”(folio 9 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, así como la de un arma de fuego, pero en cuanto a la participación del imputado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en razón que este Órgano Colegiado observa que la deposición de la ciudadana TIRADO MORENO YUSMERIS, es contradictoria entre sí y con respecto al acta policial, por cuanto la testigo indica que unos señores le gritaron al imputado que se detuviera y este se paro y lo pegaron contra la pared, para posteriormente señalar que se dirigió con un funcionario aprehensor al callejón del sector donde se encontraba detenido el imputado, con lo cual no se aprecia la debida certeza de lo observado por la testigo que haga verosímil su dicho, adicionalmente a esto el acta policial de aprehensión en ningún momento refiere que el encausado se encontrara deambulando y que atendiera la voz de alto que estos le hicieron, sino por el contrario indican que este se encontraba de pie y detenido en la entrada del callejón (no dentro de este) mirando a sus alrededores en reiteradas oportunidades, no concordando ni siendo conteste las versiones de estas diligencias de investigación.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa y sustentadas bajo los argumentos de que el precitado imputado no fue detenido en el lugar que establecen las actas de investigación policial, sino a las afueras de su lugar de trabajo y sin la debida orden judicial, este Órgano Colegiado observa que hasta la presente fecha no existen elementos de investigación que desacrediten la aprehensión en flagrancia del imputado en posesión de sustancias ilícitas y de un arma de fuego, ni que su detención haya ocurrido en un lugar distinto al señalado en las actas de la presente incidencia, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la nulidad requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2011, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000275
RM/NS/EL/bm/greisy.-