REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000283
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL y FRANK ANGELO RADA GARCIA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de una sola persona que en el acta de entrevista NO DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE LOS HECHOS, lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar (sic) como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o participe de tal hecho punible…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS (sic) Y PSICOTROPICAS…PETITORIO…que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 21 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos: “…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedo identificado como GIL GUTIERREZ ALEJANDRA, quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, que la misma observo la revisión corporal de los referidos imputados y que observo cuando le localizaron a cada uno la sustancia ilícita…si observamos el acta de entrevista la ciudadana testigo observo la revisión corporal hecho que establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deja constancia en el acta policial que los ciudadanos imputados al observar la comisión policial emprendieron la huida a diferentes direcciones motivo por el cual seria imposible que la ciudadana testigo haya observado la huida de los 5 ciudadanos, aunado a que el Código solo refiere este requisito a fin de la revisión corporal. Considerando la cantidad incautada la cual excede notablemente de un consumo es por lo que indubitablemente se configura el delito precalificado por esta representación fiscal, mas aun existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y participes del hecho…Siendo así las cosas, la defensa de los imputados de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio publico y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal del y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es óbice para que las Cortes de Apelaciones resuelvan cuestiones de fondo, que solo le corresponde a los jueces de instancias, por cuanto de actuar de esa manera, viola el debido...el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas de experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad…PETITUM…declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa publica por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL Y FRAN ANGELO RADA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
El imputado LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
El imputado FRANK ANGELO RADA GARCIA, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos RADA GARCIA FRANK ANGELO y BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN, quienes fueron aprehendidos el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:40 pm, por el sector Canaima, cuando observaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa y al notar los mismos la presencia policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando darles captura momento (sic) antes y en presencia de un testigo al realizarle la inspección corporal al ciudadano RADA GARCIA FRANK ANGELO, le fue localizado una bolsa elaborada en material sintético de color de raya (sic) negras y amarillas, contentiva en su interior de 438 envoltorios hechos con papel metálico plateado, contentiva a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 57 gramos, simultáneamente les fue informado vía radiofónica que otro de los sujetos que emprendieron la huida se habían introducido en una vivienda y conjuntamente con la ciudadana testigo y amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde lograron observar al ciudadano BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN, a quien se le localizo una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de 553 envoltorios con papel metálico contentiva a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 64 gramos…que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos RADA GARCIA FRANK ANGELO y BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos RADA GARCIA FRANK ANGELO y BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 12 al 15 de la incidencia, suscrita por los funcionarios HENDERSON MAVO, HECTOR GARCIA, RAFAEL GOMEZ, JOSE GALEA y DEIBY OJEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de hoy Viernes 20-05-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación en el sector Canaima, avistamos a varios ciudadanos todos en actitud sospechosa, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida en diferentes direcciones logrando mi persona avistar a dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de estatura baja, contextura delgada, de tez morena quien vestía para el momento una franela color gris y pantalón tipo blue jean, el segundo de estatura baja, contextura delgada, tez clara, quien vestía una franela color morado y pantalón blue jean, quien llevaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo revolver, dándole la voz de alto e identificándome como funcionario de la policía del Estado Vargas…logrando darle captura en uno de los callejones del sector, comisionando rápidamente al OFICIAL…MAVO HENDERSON, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial…pasado varios minutos se presento el referido funcionario en compañía de la ciudadana GIL ALEXANDRA; quien a partir de la presente fungen como testigos presenciales (sic) de las actuaciones policiales, comisionando al OFICIAL…GARCIA HECTOR, a fin que le realizara la inspección corporal a los sujetos retenidos que estos pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicándoles los mismo no ocultar nada procediendo el mencionado funcionario a realizarle la inspección corporal…logrando localizarle al segundo…entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, especial, calibre 38mm, color negro, con empuñadura elaborada en madera color marrón serial A2326185, contentivo en sus alvéolos de Seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación del mismo no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado…como…de 17 años de edad…el primero…Una (01) bolsa elaborada de material sintético de color de raya negras y amarillas, contentiva en su interior de cuatrocientos treinta y ocho (438) envoltorios hechos con papel metálico plateado, contentiva a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita; siendo identificado…como: RADA GARCIA FRANK ANGELO…simultáneamente me indico vía radiofónica el OFICIAL…GALEA JOSE, a ver (sic) visualizado la residencia donde presuntamente se habían introducidos los otros sujetos que minutos antes habían emprendido la huida al notar la presencia policial indicando este que dichos sujetos se introdujeron por la parte posterior de una residencia elaborada en bloque frisada pintada color blanco con puertas elaboradas en madera pintadas color blanco, por lo que me traslade al lugar en compañía de la ciudadana testigo, procediendo estos a ingresar a la residencia de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) uno y dos…a quienes le dio la voz de alto e identificándonos como funcionario de la policía del Estado Vargas…logrando visualizar en el interior de la vivienda en un cubículo que funge como dormitorio a tres sujetos el primero estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento franela color gris, pantalón tipo jean color azul claro, quien llevaba entre sus manos un objetos (sic) con similares características propias a la de un arma de fuego tipo pistola, el segundo estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento franela color morado, short tipo playero color gris con azul, quien llevaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo revolver, el tercero estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento franela color gris, bermuda tipo jeans, comisionado al OFICIAL…OJEDA DEIBY, a fin que le realizara la inspección corporal a los sujetos retenidos preventivamente y en presencia de la ciudadana testigos se procedió a solicitarle a los mismos que les mostraran todos los objetos que estos pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicándoles los mismo no ocultar nada procediendo el mencionado funcionario a realizarle la inspección corporal…logrando localizarle al primero…entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, modelo B9R, calibre: 380mm, color plateado con empuñadura elaborada en madera color marrón, sin seriales visibles, contentiva en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre si percutir; en el interior de la armazón Una (01) Cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación de este ciudadano no se le localizo ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado…como:…de 15 años de edad al segundo…logrando incautarle entre sus manos Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, calibre .38mm, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, sin seriales visibles, contentivo en sus alveolos de Dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir; prosiguiendo con la verificación de este ciudadano no se le localizo ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado…como…de 17 años de edad…al tercero…se le localizo, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de quinientos cincuenta y tres (553) envoltorios hechos con papel metálico plateado, contentiva a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita; siendo identificado…como BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN…le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos y a los adolescente detenidos preventivamente…Durante la actuación policial en la residencia se presento el ciudadano BLANCO ANDRES, quien dijo ser el dueño propietario del inmueble donde estos sujetos se introdujeron a quien le solicitamos que nos prestara la colaboración de que nos acompañara a fin de tomarle una entrevista de los hechos ocurridos en el lugar…”
2.-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, al siguiente material: “Se trata de una bolsa (01) elaborada de material sintético de color de rayas negras y amarillas, contentivas en su interior de cuatrocientos treinta y ocho (438) envoltorios hechos con papel metálico plateado, contentiva a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de Novecientos Cincuenta y siete (57) (sic) gramos; Una (01) bolsa elaborada de material sintético de color verde, contentiva en su interior de quinientos cincuenta tres (553) envoltorios hechos con papel metálico plateado, contentivo a su vez de porciones de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de Sesenta y Cuatro 64 gramos…”
3.-Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana GIL GUTIERREZ ALEJANDRA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 21 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Aproximadamente a las 10:30 de la Noche, me encontraba en un autobús bajando de Canaima cuando iba para mi casa cuando de pronto se monto en el autobús un señor que dijo que era policía y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo en un procedimiento policial yo le dije que sí y subimos unas escaleras y estaban otros policías con dos muchachos uno con una camisa morada que tenía un revolver y el otro muchacho uno morenito tenía una bolsa con un poco de pelotitas de aluminio el policía dijo que era droga después llego uno de los policías le puso unas esposas a los muchachos y cuando íbamos bajando unos policías estaban alrededor de una casa y le dijeron al policía con que yo venía jefe aquí hay más gente metida los policías se metieron y me dijeron que entraran hay (sic) habían tres muchachos mas y cuando lo revisaron habían dos con armamento y uno que tenía una bolsa con otro poco de pelotitas de aluminio, después los terminaron de bajar y los montaron en una camioneta y a mí me montaron en una patrulla y vinimos para esta oficina cuando los policías contaron en la bolsa verde habían quinientas cincuenta y tres y en la negra con amarillo habían cuatrocientos treinta y ocho después el policía me dijo que tenía que pasar a esta oficina para rendir declaración de lo que paso …”
De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que si cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL y FRANK ANGELO RADA GARCIA, aunado a la declaración de la testigo GIL GUTIERREZ ALEJANDRA; no menos cierto es, que cursan las declaraciones de los ciudadanos GENESIS GONZALEZ, en la cual manifestó: “bueno, todo eso sucedió frente a mi bodega que está en el sector de Canaima en la parte baja de la escalera el día viernes como…a las once de la noche, yo estaba despachando, los muchachos estaban un poquito más arriba de mi bodega sentado donde siempre se sientan, en ese momento llegaron los policías vestidos de civil apuntando con armas de fuego, pero sin decir nada, entonces los muchachos salieron corriendo porque no sabían si eran malandros o no, no había sonado el primer disparo cuando ellos estaban pidiendo refuerzos, en el momento cuando ellos iban subiendo los policías dispararon en tres oportunidades como para que los muchachos se detuvieran, en ese mismo instante salgo de la bodega y bajo para la carretera y veo que los policías están tumbando la casa del señor Andrés, luego veo que sacaron a dos de los muchachos de la casa y después sacaron a los otros tres, a esa hora no pasa autobús y ni había gente, las únicas personas éramos la china y yo, luego que están fuera todos de la casa se los llevaron en una patrulla…”; ARIANNA GUEVARA, en la cual manifestó: “Yo estaba en la escalera con los muchachos, eso fue un día viernes en la noche en el sector Canaima providencia, como a las diez y media de la noche a once, yo estaba con ellos y decidí subir para mi cada (sic) para cambiarme, porque iba para una fiesta, cuando yo voy subiendo para mi casa veo que la gente que estaba arriba de la escalera salen corriendo, volteo para atrás y veo unas personas vestidos de civil con una lucecita de color roja y armados entonces me metí en el callejón de mi casa, luego oigo a un vecino que grito y dijo que era la policía, entonces yo baje y veo que los policías ya estaban metidos por el lado de la quebrada y escuche que estaban pidiendo refuerzos y se metieron dentro de una casa después que reventaron la puerta y al ratico llegaron unas patrullas, también oí dos tiros pero por el lado de la quebrada pero antes de que entraran a la casa, cuando estoy en la carretera bajaron a dos muchachos y al rato bajaron a tres muchachos mas y los metieron a todos en una camioneta y se los llevaron, yo no vi llegar al dueño de la casa porque había mucha gente…”; ANDRES BLANCO, en la cual manifestó: “Yo venía del trabajo como de nueve y media a diez de la noche del día viernes y cuando llegó a mi casa veo un poco de policías en mi casa, unos de civil y otros uniformados y cuando llegó me preguntaron si yo soy el dueño de la casa y dije que sí y les pregunte qué pasaba, entonces fue cuando pase y veo la puerta reventada y cuando entro veo a tres muchachos dentro de mi casa y me preguntaron su (sic) los conocía y yo les dije que no los conocía, luego veo toda la casa revuelta, después voy al fondo y veo la puerta del fondo también reventada, después se los llevaron y también para tomarme declaración en la policía…” y BRIGIDA SANDOVAL, en la cual manifestó: “Eso fue el 22 de mayo de este año en Canaima donde yo vivo por la escalera como a las diez y media de la noche, estaban los muchachos sentados en las escaleras, donde estaba mi hijo de nombre BONACI SANDOVAL LUIS RUBEN, en ese momento subió un señor con una pistola vestido de civil y sin identificarse, entonces los muchachos corrieron porque no sabía quién era esa persona hacia una quebrada que cae cerca del señor Andrés Blanco, después oí dos disparos pero en forma pausada, luego me entero al siguiente día que se metieron en esa casa y que los detuvieron y se los llevaron para la policial…”; verificándose que existen contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales, aunada a la declaración de la testigo GIL GUTIERREZ ALEJANDRA con las declaraciones rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público de los ciudadanos GENESIS GONZALEZ, ARIANNA GUEVARA, ANDRES BLANCO Y BRIGIDA SANDOVAL, razón por la cual esta Alzada considera que no existen suficientes elementos de convicción para este momento procesal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 21 de mayo de 2011, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados mencionados al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se INSTA al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que realice las diligencias necesarias, en relación a las armas de fuegos incautadas por los funcionarios PINO CARLOS, MAYO HENDERSON, GARCIA HECTOR, GOMEZ RAFAEL, GALEA JOSE Y OJEDA DEIBY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por cuanto no cursan los correspondientes registros de cadena de custodia que han debido ser agregado en las actas.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL y FRANK ANGELO RADA GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas mencionados; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados mencionados, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se INSTA al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que realice las diligencias necesarias, en relación a las armas de fuegos incautadas por los funcionarios PINO CARLOS, MAYO HENDERSON, GARCIA HECTOR, GOMEZ RAFAEL, GALEA JOSE Y OJEDA DEIBY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por cuanto no cursan los correspondientes registros de cadena de custodia que han debido ser agregado en las actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2011
201° y 152º
OFICIO Nº 669-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 097-2011, a nombre del ciudadano LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº 20.561.825 y Nº 098-2011, a nombre del ciudadano FRANK ANGELO RADA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 22.337.064, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2011
200º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 097 -2011
SE HACE SABER:
Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº 20.561.825, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL Y FRANK ANGELO RADA GARCIA, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2011
200º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 098 -2011
SE HACE SABER:
Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano FRANK ANGELO RADA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 22.337.064, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RUBEN BONACI SANDOVAL Y FRANK ANGELO RADA GARCIA, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000283