REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 06 de Junio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las medidas de protección e impuso al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…II DERECHO…el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamento en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Marzo de 2011, en la cual decreto las Medidas de seguridad, protección y cautelares, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ y que la causa se siguiera por la vía del procedimiento especial…Respetuosamente considera la defensa, que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando con su decisión jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido acogida en decisiones por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; al considerar procedente acoger la precalificación fiscal para la cual no fueron ofrecidos elementos serios de convicción en contra de mi representado e imponer las medidas antes mencionadas, de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de medidas, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto las medidas antes mencionadas al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ…IV PETITORIO…Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 7 de la incidencia).




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal (sic) como es VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal (sic) en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales (sic) 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la (sic) IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el Tribunal ante (sic) de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”(Folios 32 al37 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA VIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ…ya que en horas de la madrugada del día de hoy 19/03/2011, me agredió físicamente sin motivo alguno…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: por todo se molesta y empieza a agredirme e insultarme y el estaba en estado de ebriedad…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: Su sobrina de nombre G.C y mi hija de nombre A.G.V…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona? CONTESTO: en la cabeza y el ojo izquierdo…”(Folio 14 de la incidencia).

2.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Jesús Marín…me traslade en compañía del funcionario detective Ángel Fernández y la ciudadana MARIA ALEXANDRA VIVAS, identificada plenamente en actas anteriores por ser parte denunciante en la presente investigación, a bordo de la unidad colorado, P-30720, hacia la siguientes dirección calle Páez número 02, casa número 26, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de ley en torno al total esclarecimiento del hecho que se investiga, así como ubicar identificar y citar al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ, quien funge como investigado en la referida averiguación. Una vez presente en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial la ciudadana acompañante nos señalo la vivienda donde residen lugar donde procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, logrando ser atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le inquirió su cédula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera JOSE RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ…a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso al inmueble en cuestión, trasladándonos a su habitación lugar en el cual comparte con su concubina, donde se procedió a realizar la inspección técnica policial de rigor, acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado en el presente hecho hacia la sede de este despacho…”(Folios 21 al 22 de la incidencia).

3.- Acta de inspección técnica Nº 320 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una reja elaborada en aluminio de color dorada, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se visualiza un área de regular dimensión que funge como sala comedor donde se constata lo siguiente, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida…acto seguido nos trasladamos a través de una escalera de forma ascendente hacia el área de la habitación protegida por una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, observando en su interior una cama matrimonial, un televisor…acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo negativo el mismo…” (Folio 23 de la incidencia).

4.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Freddy Pérez…procedí a trasladarme al servicio de medicatura forense de Vargas con la finalidad de recabar resultado del examen médico legal (examen físico) que le fue practicado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA VIVAS…una vez en el referido lugar sostuve entrevista con Cruz Lozada…a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de unos minutos de búsqueda en el libro de asistencias de personas agraviadas, me manifestó que la ciudadana antes mencionada como víctima no aparece registrada en el libro interno de asistencia de víctimas llevado por ese departamento en vista de lo antes expuesto procedí a retirarme de dicho lugar…”(Folio 25 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el señalamiento hecho por la ciudadana victima MARIA ALEXANDRA VIVAS, de que el imputado en fecha 19 de Marzo de 2011, a la 1:30 horas de la madrugada, dentro de un inmueble ubicado en la Calle Páez, numero 2, casa 26, Parroquia Caraballeda de esta Entidad Federal, la golpeo en la cabeza y en su ojo izquierdo y la insulto con múltiples improperios, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso.

Al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor, elementos estos, que por lo general son de fácil ubicación, en la humanidad de la agraviada, la del victimario, o en el entorno inmediato de los hechos, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad del autor; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso para imponer una medida cautelar o de naturaleza privativa.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las medidas de protección e impuso al ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las medidas de protección e impuso al ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000164
RM/NS/EL/bm/greisy.