REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2010-000526 ACUSADO: JESUS GABRIEL MOLINA JAIME
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LI MORALES, en su carácter de defensor privado del acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/01/1978, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jesús Molina (v) y Leonilde Jaime (v), residenciado en el kilometro 33, El Junquito, al lado de la Urbanización El Pinal, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.211, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…se violó el derecho a la defensa, en virtud que en la audiencia realizada el día 01 de noviembre, al momento de esgrimir las CORRESPONDIENTES CONCLUSIONES, la misma fue vulnerada, causando indefensión a mi representado en virtud que la ciudadana Juez limitó a DIEZ (10)minutos las conclusiones…antes de comenzar a explanar las conclusiones, la ciudadana juez limitó el tiempo, tal como se puede corroborar en las grabaciones de voz…Esta defensa técnica difiere de la calificación jurídica en la que se basó la ciudadana Juez recurrida…inmotivada temeraria y desproporcionada con el hecho atribuido…incurrió en falta de motivación al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar las calificantes de alevosía y motivos fútiles e innobles…Con fundamento al contenido del numeral 4º (sic) del artículo 364 adjetivo, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, quedó demostrada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típico antijurídico…limitándose ampliamente a describir lo que en su concepto considera un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía y mucho menos señaló en las pruebas en que se apoyaba para llegar a tal conclusión…la recurrida debió señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sin señalar porque (sic) lo consideró así; es decir, señalar los elementos de convicción, valer (sic) decir las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, con los demás elementos probatorios en los que debió apoyarse. Por último estableció que a pesar de que no existía motivo aparente para que mi defendido hubiese ocasionado la muerte del hoy occiso, la conducta desplegada por mi defendido comportó un desprecio perverso al destruir una vida por motivos intrascendentes, por lo que señala que existen igualmente motivos fútiles e innobles, en este caso tampoco señaló los medios probatorios incorporados al debate a través de los cuales llegó a estimar suficientemente demostrada la circunstancia agravante…no se hizo sana critica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO...la recurrida no expresó la razón jurídica en virtud de la cual estimó acreditado que mi defendido actuó con alevosía y motivos fútiles e innobles al momento de ocasionar la muerte al hoy occiso, debiendo señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sino las pruebas en que se apoyó, analizarlas, compararlas y finalmente apreciarlas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…se declare con lugar el presente recurso y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación de hechos ya fijados por la decisión recurrida…”
Igualmente, se deja constancia que comparecieron la defensa y el sentenciado a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18/05/2011.
En fecha 26/06/2009, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 197 al 204 de la tercera pieza de la causa).
En fecha 01/11/2010, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (fs. 166 al 172 de la séptima pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en el cual alega los vicios contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ello por considerar que la sentencia recurrida no analizó, comparó y finalmente apreció conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas evacuadas en el juicio a los fines de determinar el calificante del delito imputado y, además de ello, considera el recurrente que su derecho a la defensa fue cercenado al imponerle un lapso de tiempo para exponer las conclusiones en el debate oral y público celebrado en la presente causa, solicitando como solución se dicte una decisión propia.
Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Asimismo, en sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461, precisó:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”
Igualmente, en sentencia de fecha 25/04/2006, Exp. N° 06-0036, dispuso:
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”
Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, siendo esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, formando parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto, sepa y entienda porque se le absuelve.
Ahora bien, el recurrente primeramente denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que la Jueza de la recurrida le limitó a diez (10) minutos el lapso para exponer sus conclusiones, alegando el incumplimiento de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 360 del texto adjetivo penal.
En relación a este alegato, se debe primeramente precisar que no existe norma alguna que impida al Juez establecer un lapso para que las partes intervengan, si bien es cierto que la norma citada por la defensa establece, entre otras cosas, que en el caso de persistir el manifiesto abuso de la palabra, quien preside el Tribunal podrá limitar el tiempo del alegato; no es menos cierto, que esta prevea que es en ese único caso en el cual puede limitar el tiempo. Además de ello, debe advertirse que cuando el Juez limita el tiempo, en modo alguno esta cercenando el debido proceso o el derecho a la defensa, ya que el recurrente pudo exponer en el lapso establecido con anterioridad a la intervención de las partes, sus conclusiones; siendo que esta es una practica cotidiana en todos los Tribunales, sobre todo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Comisión de Función y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se limita el tiempo a diez (10) minutos para que las partes expongan sus alegatos e igualmente, es un practica rutinaria de esta Alzada y hasta la presente fecha, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela jamás ha establecido que el limitar el tiempo sea violatorio de derechos o garantías constitucionales, por el contrario, eso forma parte de la dirección y disciplina que el Juez debe ejercer en todo momento; razones por las cuales, se desecha el alegato de la defensa.
Por otra parte, la defensa denunció que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia al no señalar en cuales medios de prueba fundo su decisión para estimar la calificación de alevosía y motivos fútiles e innobles.
En relación a este alegato, primeramente debe advertirse que la Jueza de la recurrido consideró culpable y responsable al hoy sentencia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y no como lo manifiesta la defensa en su escrito de acusación, que la Jueza utilizó tanto la figura de la alevosía como la de motivos fútiles e innobles. Asimismo, en el fallo publicado se establecen claramente las razones por las cuales consideró la Jueza que se encontraba demostrada la calificante atribuida, ya que en el mismo se asentó entre otras cosas:
“...Lo que si quedó acreditado es la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, quien actuó en forma alevosa ya que actuó a traición y sobre seguro disparando contra una persona que se encontraba desarmada y cumpliendo sus funciones como funcionario de Guarda Parques, habiendo asistido en plan de asesorar a la comunidad, no dándole tiempo de huir o defenderse...quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado conjuntamente con otro sujeto cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboró en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los participes actuaron en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por la misma y se determina la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal...”
Como se advierte de lo trascrito anteriormente, efectivamente la Juez de la recurrida estableció con claridad los motivos por los cuales consideró que el ilícito imputado debía ser encuadrado en la calificación jurídica de Homicidio Calificado con alevosía, tipificado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal vigente, razones por las que se debe desechar el alegato de la defensa.
Igualmente, la defensa en su recurso alega que la recurrida no señaló los medios probatorios incorporados al debate a través de los cuales llegó a estimar demostrada la circunstancia agravante.
Esta Alzada observa que la sentencia recurrida en el enunciado “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, dejó asentado entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:
“…1- Con la declaración de la ciudadana ROSAS RIVAS PERREIRA, en su condición de licenciada en Criminalísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...a quien se le puso de manifiesto expertita balística realizada por su persona...De la testimonial rendida por la experto lo más resaltante fue el hecho de que los proyectiles sometidos al reconocimiento y comparación balísticas fueron disparados por una misma arma de fuego lo cual durante el debate concuerda con la testigo presencial de los hechos ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ÁNGULO, quien reseñó que el ciudadano JESÚS GABRIELMOLINA JAIME, fue quien disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO...2.- Con la declaración del ciudadano JOSVIL JOSÉ OROPEZA PONCE, en su condición de funcionario adscrito a la policía del estado Vargas...El deponente en su condición de funcionario policial fue quien realizó la detención de los acusados, manifestando como logró la ubicación de los mismos indicando en sala que una vez que obtuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, fue informado que el autor era un vecino del mismo sector de El Junquito, a quien identificaron como Gabriel, y al cual aprehenden al poco tiempo en un vehículo que les fue descrito por el mismo informante, refiriendo el funcionario que una vez en la comisaría el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, fue señalado por los testigos presentes en el momento de los hechos como la persona quien le causó la muerte al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, y que el mismo se encontraba con otros sujetos...3. Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHACÓN, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas... Al igual que el deponente anterior en su condición de funcionario policial destacó como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME...refiriendo que una vez ocurrido el hecho fueron informados de que el autor fue el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y una vez detenido las personas presentes en el lugar de los hechos así lo indicaron siendo que ésta declaración es concordante con respecto al anterior deponente...4.- Con la declaración del ciudadano TIBISAY COROMOTO BLANCO NIÑO, en su condición de testigo...La testigo en su condición de concubina del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, no es valorada por este Juzgadora dado que durante el juicio oral y público demostró evidente interés en favorecer al acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, en virtud de la relación que mantiene con el acusado...5.- Con la declaración del ciudadano AMAN TORO ANTHONY JUNIOR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... 6.- Con la declaración del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMAN, en su condición de Ingeniero químico adscrito al Ministerio Público...Los deponentes en su condición de expertos rindieron testimonial en relación a los análisis de trazas de disparos realizada a los ciudadanos JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME...cursantes a los folios 27 y 30 de la tercera pieza, donde se determinó que ciertamente ambos acusados dispararon, dejando en claro los deponentes que dicha prueba es de certeza toda vez que los elementos antimonio, bario y plomo solo se encuentran como constituyentes de una bala y su detectación solo es factible con la ignición de la capsula fulminante (vale decir solo cuando se dispara). Así mismo, dejaron en claro los expertos que el antimonio, bario y plomo se encuentran en otros componentes de la naturaleza pero por separado o aislados que solo se encuentran en conjunto en las balas y se detecta por la fundición siendo que esto no se produce en ninguna otra circunstancia, solo cuando se dispara, de tal manera que es una prueba de certeza....7.- Con la declaración de la ciudadana NAIRELIS KATIUSKA CHINCHILLA CHINCHILLA, en su condición de Licenciada en Criminalística, laborando en el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...La deponente en su condición de experta depuso en relación a la experticia signada con el N° 9700-265-173-1830, realizada a la chaqueta que portaba el hoy occiso, ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, acreditándose que efectivamente se encontraba debidamente identificado como funcionario de Inparques, y como funcionario adscrito a dicha institución se trasladó al lugar de los hechos para participar en una asamblea de la Junta Comunal a la cual había sido convocado el Instituto Nacional de Parques, y destaca la presencia de sustancia hemática y la prenda fue remitida al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas cuyo resultado más adelante será analizado...8.- Con la declaración de la ciudadana EVELYN ALVAREZ CALDERON, en su condición de testigo...Dicha testigo promovida por el Ministerio Público no aportó conocimiento alguno del hecho atribuido a los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME... y que tuviera alguna relación con la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, ya que solo refirió en relación a un hecho anterior donde resultara herido su esposo y del cual se presume que su autor fue el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME...9.- Con la declaración del ciudadano MARCOS GABRIEL FANTONE TOVAR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...La declaración de dicho experto es vital a los fines de dejar constancia que ciertamente la testigo presencial, ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, expuso ciertamente lo acontecido ese día y que realmente tenía visión desde donde se encontraba para esgrimir todo lo acontecido y por lo cual señaló durante el juicio al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor de los hechos...10.- Con la declaración de la ciudadana ROSANA SUBKARY CAPOTE TALABERA, en su condición de testigo...La declaración durante el debate de la ciudadana ROSA CAPOTE TALABERA, es desechado por esta Juzgadora por cuanto fue evidente su posición durante el juicio oral y público de querer favorecer a los acusados, situación que pudo ser advertida, dada la inmediación que caracteriza al proceso penal. Incluso desde su declaración inicial, sin que se le haya puesto de vista y manifiesto las declaraciones que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursantes a los folios 08 y 24 de la primera pieza; a mutuo propio negó no haber firmado dichas entrevistas y luego refirió que si las firmó sin leer, ahora bien, siendo de ésta manera ¿como se explica que supuestamente no teniendo conocimiento de lo que declaró en la fase de investigación (ya que supuestamente no leyó), y siendo reservadas las actas, pueda decir que lo que dice el expediente, vale decir las entrevistas, no fue lo que ella declaró ante dos (02) órganos policiales distintos? De tal manera que fue evidente su interés en querer favorecer a los acusados restando credibilidad a lo que inicialmente había declarado....11.- Con la declaración del ciudadano JESÙS IGLESIAS MARTÍNEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...El funcionario en su condición de experto dejó constancia de la existencia del vehículo marca Mitsubishi de color negro en el cual fueron aprehendidos los acusados y en el cual huyó el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, concordante con las características que le fueron aportadas a los funcionarios JUAN VÁSQUEZ y YOSVIL OROPEZA, quienes lograron la detención del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, dando con el vehículo en el cual huyó después que cometió el hecho. 12.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA DELGADO, en su condición de testigo...El testigo promovido por el Ministerio Público aún cuando no estuvo presente cuando se suscitó los disparos que ocasionaran la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, sin embargo, aclaro algunas circunstancias vitales y que concuerdan con la declaración de la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ. En primer término que ciertamente ese día se efectuaba una reunión con la Junta Comunal donde ciertamente participaría como funcionario de Inparques el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, refiriendo que culminadas sus labores habituales paso por el lugar de la reunión donde ya se encontraban algunos de los vecinos entre los cuales se encontraba la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, quien es una de las miembros principales de la Junta Comunal del sector, estando en su casa el deponente llegó a escuchar las detonaciones y al asomarse vio correr a una persona, aportando las características físicas y que concuerdan con las mismas características que la testigo ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ÁNGULO refiere del otro sujeto que acompañaba al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y quien tomó igualmente la pistola de éste, disparando contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, huyendo del lugar, siendo que éste otro sujeto no ha sido identificado y no corresponde al acusado JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME. Se destacó que el testigo señaló en sala que el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, se encontraba en el lugar de los hechos ya que la vivienda de éste último está cercana al lugar donde se llevaría a cabo la reunión y ciertamente el mismo es propietario del vehículo negro donde fue aprehendido y en el cual huyo, siendo señalado por los vecinos como autor del hecho...13.- Con la declaración de la ciudadana ROSA VERONICA HERNÁNDEZ DE ANGULO, en su condición de testigo...La testigo presencial de los hechos refirió en forma concordante las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, quien había concurrido al lugar para asistir a una asamblea de la Junta Comunal en su condición de funcionario de Inparques, circunstancia que igualmente fue referida por el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA, quien indicó que ciertamente se iba a celebrar dicha asamblea y testificó la presencia de la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, deponiendo ésta última que cuando la víctima llegó fue interceptado por el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, quien le disparó en varias oportunidades, no obstante de que la víctima pedía clemencia, siendo que otra persona que acompañaba al acusado descrito como moreno, sin dar más detalles, le quitó el arma al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME e igualmente disparó contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO; y esta persona morena que igualmente disparó fue la que logró ver el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA DELGADO, y que no fue identificado durante el debate oral y público, y por lo cual no se acredito la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, ya que además de no haber sido señalado por la testigo presencial, tampoco lo señaló el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA, siendo que las características aportadas por estos dos (02) testigos en relación a una segunda persona como participe de los hechos no concuerda con las características físicas del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME. Lo que si quedó acreditado es la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, quien actuó en forma alevosa ya que actuó a traición y sobre seguro disparando contra una persona que se encontraba desarmada y cumpliendo sus funciones como funcionario de Guarda Parques, habiendo asistido en plan de asesorar a la comunidad, no dándole tiempo de huir o defenderse...14.- Con la declaración de la ciudadana GLORIA CAROLINA GÓMEZ CORNEL, en su condición de licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...La testimonial de la deponente certificó lo expuesto por la testigo presencial que ciertamente la víctima fue en plan de asesorar a la comunidad ya que la zona donde se produjo el hecho, Km 25 de El Junquito, es una zona de reserva o parque que no permite las construcciones ilegales, por lo que la víctima asistió debidamente identificada con el uniforme correspondiente a Inparques, así mismo la deponente refirió la cantidad de soluciones de continuidad en diversas áreas anatómicas que coinciden los orificios con proyectiles de arma de fuego, evidenciándose con ello la cantidad de impactos que fueron esgrimidos en contra de la víctima, y que evidencian el ensañamiento que hubo contra él mismo...15.- Con la declaración del ciudadano MICHEL ZANE FERNANDEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales...El funcionario durante su testimonio acreditó la perpetración del hecho, en el Km 25 de El Junquito, siendo un lugar de reserva forestal a la cual había acudido la víctima para asesorar a la Junta Comunal sobre las condiciones para llevar construcciones y remodelaciones de viviendas, certificando el deponente el deceso del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO...16.- Con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA SUÁREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...El deponente en su condición de funcionario investigador señaló en sala sobre las primeras pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, señalando que se trasladaron al Km 25 de la carretera El Junquito al tener conocimiento del deceso de una persona en plena vía pública por heridas de arma de fuego, trasladándose al lugar pudieron apreciar el cuerpo de una persona cuyo examen externo desglosó que presentaba varias heridas quedando identificada como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, así mismo corroboraron que funcionarios de la Policía de Vargas habían logrado la aprehensión de los acusados. Por otra parte refirió el deponente en relación a la inspección técnica, signada con el N° 1873, de fecha 1 de julio de 2008, realizada en el lugar donde ocurrieran los hechos indicando que fue en el Km 25 de la carretera El Junquito, calle Milagrosa, que se trata de un sitio de suceso abierto, describió las características externas que presentaba el occiso describiendo las heridas e identificando el mismo como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO. Así mismo indicó que efectivamente efectuaron una serie de fijaciones fotográficas y colectaron cinco (05) conchas y un (01) proyectil como elementos de interés criminalísticos....17.- Con la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA LORETO PRIETO, en su condición de testigo...La deponente en su condición de víctima refirió que tuvo conocimiento de los hechos por referencia ya que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, por lo que su testimonio se lo transmitió la testigo presencial ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, siendo que ésta última testimonió en el debate, investido del principio contradictorio y corroboró lo expuesto por la víctima sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en: 1.- Inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta al folio catorce (14) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez. La misma fue realizada en el lugar donde aconteciera el hecho que nos ocupa, siendo el Km 25 de la carretera El Junquito, calle Milagrosa, un sitio de suceso abierto, donde yacía el cadáver el cual fue identificado como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, se dejó constancia de las características externas que el mismo presentaba y se colectaron cinco (05) conchas y un (01) proyectil como elementos de interés criminalísticos. 2.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01/07/2008, inserta al folio quince (15) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez. Dicha acta corrobora el sitio donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, se describió los rasgos físicos del mismo, las múltiples heridas que presentaba y la plena identificación del mismo. 3.- Inspección técnica criminalística Nro. 1021 de fecha 02/07/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario Juan Malave. Dicha inspección fue realizada al vehículo marca Mitsubichi, color negro, donde huyera el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y en el cual fuese aprehendido por funcionarios de la policía del estado los acusados; siendo que dicho vehículo fue descrito por los testigos presenciales en el lugar al momento de haberse sucedido el hecho. 4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2901 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys. La misma fue realizada a tres (03) proyectiles extraídos al cadáver, siendo resaltante que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego, circunstancia que corrobora lo expuesto en sala por la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, quien señaló que el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, efectuó múltiples disparos contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, y seguidamente otro sujeto que lo acompañaba le quitó el arma y efectuó otros disparos de tal manera que fue con una misma arma de fuego que le cegaron la vida. 5.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2902 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys. Dicho reconocimiento se realizó a cinco (05) conchas y un (01) proyectil que fuese colectado en el lugar donde ocurriera el hecho que nos ocupa por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como dejaron constancia en la inspección técnica N° 1873, siendo que la experticia determinó que las conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, lo que corrobora el dicho de la testigo presencial ciudadana ROSA VEÓNICA HERNÁNDEZ, quien señaló en sala que el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, efectuó varios disparos y otro sujeto que lo acompañaba, quien no quedó identificado, le quitó el arma e igualmente disparó contra la víctima. 6.- Secuencia fotográfica de inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta a los folios seis (06) al veintiuno (21) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez. Las diversas fijaciones fotográficas evidencia la posición del cadáver, la constancia de que el mismo estaba plenamente identificado como funcionario de Inparques, por la chaqueta que portaba y el carnet de identificación, así como las diversas heridas por arma de fuego que presentaba y la entidad anatómica comprometida, y las conchas y proyectiles colectados en el lugar. 7.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-055-370-07-08 de fecha 02/08/2008, inserta al folio veintiséis (26) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por el funcionario Jesús Iglesias. La misma se efectuó en el vehículo donde huyera el acusado, ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y en el cual fuese aprehendido, dicho vehículo fue señalado por los testigos presentes en el lugar a funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes lograron la captura en forma inmediata de los acusados siendo que solo determinó la participación del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME. 8.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio veintisiete (27) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony. Dicha análisis con carácter de certeza determinó la presencia de antimonio, bario y plomo en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, lo que evidencia que ciertamente el mismo disparó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, tal como lo aseveró la testigo presencial ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, y comprobara la versión inicial colectada por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas. 9.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio treinta (30) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony. Aún cuando dicha prueba dió positivo en cuanto a la presencia de los elementos antimonio, bario y plomo en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, sin embargo, ningún otro elemento probatorio puede ser admiculado para determinar la responsabilidad penal del mismo. 10.- Protocolo de autopsia Nro. 136-A-287-08 de fecha 13/08/2008, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (36) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por la experta Evelyn Matusalen, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudes Francisco Requiniva Loreto. Dicha prueba documental determina que la causa de la muerte se debió a hemorragia interna por herida de arma de fuego toraco – abdominal en la cual se especifica los múltiples impactos de balas que le fue esgrimido al hoy occiso y acreditan el ensañamiento contra el mismo y corrobora que lo expuesto por la testigo, ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, es cierto cuando indicó que al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, le propinó varios disparos. 11.- Experticia de reconocimiento legal y análisis hematológico Nro. 9700-265-BB-1830 de fecha 16/07/2008, inserta al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Valle Joaquín y Chinchilla Nayrelis. 12.- Experticia de reconocimiento legal física Nro. 9700-228-DFC-1275-DAEF0927 de fecha 15/08/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas y Gloria Gómez. Estas dos (02) experticias determinan que la chaqueta que portaba el occiso lo identificaba como funcionario de Inparques, siendo que acudió al lugar de los hechos para participar en una asamblea de la Junta Comunal del Km 25 de El Junquito, determinándose en dicha prenda diversos orificios que determinan los múltiples disparos que le propinaran al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, y la entidad anatómica comprometida. 13.- Levantamiento planimétrico Nro. 684-08 de fecha 05/08/2008, inserto al folio cuarenta (40) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Fantony Marcos y Suhaith Aguilera. Dicha prueba documental acredita que el testimonio que fuese rendido en sala por la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, investido por el principio de contradictorio, es verdadero y que tenía plena visión desde el lugar donde se encontraba para visualizar el momento en que el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO se presentó en el lugar cuando fue interceptado por el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, quien le efectuó múltiples disparos, siendo que un segundo sujeto (que no logró ser identificado) que lo acompañaba le quitó el arma de fuego e igualmente disparó contra la víctima. 14.- Acta de defunción de quien respondiera en vida al nombre de Eudes Francisco Requiniva, inserta al folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por la funcionaria Ángela Juliac Castillo. Dicha prueba documental acredita la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO. Pruebas aportadas por la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME. 1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (130) al (132) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Tibisay Coromoto Blanco Niño. Dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que la misma estuvo viciada desde su inicio ya que la reconocedora manifestó que el ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, es primo de su esposo, siendo el esposo el otro acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME. 2.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (133) al (135) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Rosana Subarky Capote Talabera. En relación a dicho reconocimiento ésta Juzgadora no valora el mismo toda vez que siendo que los elementos incriminatorios para incriminar al acusado JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, ofrecidos por el Ministerio Público no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que lo asiste. 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (136) al (138) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Gregorio Oropeza Ferrer. Igual que el acta anterior durante el debate probatorio no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que asiste al ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, de tal manera que dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora. 4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (139) al (141) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Luís Ruda Delgado. Siendo que en el acto de reconocimiento se encontraba como persona a ser reconocida el ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, pero siendo que el principio de inocencia que le asiste no fue desvirtuado durante el debate probatorio no se valora dicha prueba documental. Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, falleció a consecuencia de una hemorragia interna por herida por arma de fuego toraco-abdominal, tal como consta del certificado de defunción cursante al folio 62 de la tercera pieza y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado conjuntamente con otro sujeto cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboró en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los participes actuaron en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por la misma y se determina la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal...la testigo presencial de los hechos ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, dio fe cierta de que observó y reconocía al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, a quien señaló en sala como quien disparó contra el ciudadano que respondiera en vida al nombre de EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO...mas aún cuando los funcionarios aprehensores, ciudadanos JOSVIL JOSE OROPEZA PONCE y JUAN CARLOS VASQUEZ CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, tuvieron conocimiento al poco tiempo de haberse cometido el hecho que el autor fue el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, y no obstante de indicarse en sala que el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto…”
Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia, tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales analizó, concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIMES fue una de las personas que accionó un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida se llamara Eudes Requinava, hecho ocurrido en el kilometro 25, calle La Milagrosa, El Junko, Estado Vargas, siendo que el sentenciado sin mediar palabra y sin dar ningún tipo de oportunidad al hoy difunto accionó en varias oportunidades el arma de fuego, lo cual lesionó al occiso en varias partes del cuerpo, tal y como consta en el acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, que cursan a los folios 15 de la primera pieza y 36 de la tercera pieza de la causa, respectivamente, donde se puede apreciar que el mencionado occiso presentó orificios de entrada en diversas partes del cuerpo: dos en la cabeza, tres en el tórax, uno en la cara lateral del brazo izquierdo, otro en la región lumbar derecha y otro en la región glútea izquierda, heridas que le produjeron la muerte, todo lo cual quedó demostrado en el juicio oral y público con las pruebas evacuadas en el debate y que fueron debidamente apreciadas por la Jueza de la recurrida, entre las cuales se puede nombrar, la declaración de la ciudadana Rosa Hernández, Rosa Loreto y la experticia de ATD practicada al sentenciado, la cual resultó positiva en la presencia de bario, plomo y antimonio, elementos que se encontraron en ambas manos del sentenciado, lo que dio certeza a la sentenciadora, que efectivamente el ciudadano Jesús Molina Jaimes accionó un arma de fuego y con los demás medios de pruebas, llegó a la convicción que la misma fue accionada contra la humanidad del hoy difunto, razones por las cuales se desecha la denuncia interpuesta por la defensa en cuanta a la falta de motivación del fallo recurrido.
Ahora bien, esta Alzada advierte que la pena impuesta al acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIMES, es la de 17 años y 6 mese de prisión; si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional; no es menos cierto, que este Órgano Colegiado al conocer en apelación la sentencia, puede variar la pena, siempre que sea a favor del reo, si es éste o su defensa quien recurre, es por ello que estos juzgadores consideran procedente la aplicación de la atenuante genérica contemplada en la citada norma, siendo ello así, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICACO CON ALEVOSIA, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio el de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y, en razón de que en las actas que cursan en la causa no existe demostrado que el referido acusado tenga antecedentes penales, se aplicará la atenuante antes citada, quedando como pena en definitiva a cumplir por el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIMES la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIMES; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, pero modificando la pena impuesta. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero se MODIFICA la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000526