REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000249
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente…Artículo 250…artículo 251…artículo 252…Conforme al criterio señalado por este digno Tribunal, considera que los hechos por los cuales fue detenido mi defendido llenan los extremos de los mismos para motivar la decisión de dictar una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado y subsumir los hechos en la calificación jurídica por la presunta comisión de un hecho punible. Con respecto esta defensa considera que los mismos no fueron satisfechos por los hechos que tratan de atribuirles al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, en virtud de que la violación flagrante de sus derechos constitucionales como lo son en primer lugar lo contemplado en el artículo 44 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en razón de que no fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de un hecho punible y en segundo lugar por la violación de su domicilio, lo cual conlleva a la expresa violación del artículo 47 ejusdem y la no presencia de los supuestos contenidos en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos TRIANA TOVAR JORGE LUIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 27 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando procedieron a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano quien se trasladaba en un vehículo tipo moto, y en presencia de dos testigos, le lograron incautar un bolsito terciado, elaborado en material sintético transparente, con múltiples inscripciones entre las cuales se lee DOLLY, contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 65 gramos, así como la cantidad de 75 bolívares, en billetes de diferentes denominaciones. Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano TRIANA TOVAR JORGE LUIS en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
Acta Policial de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 12 de la incidencia, suscrita por el funcionario DE LA ASUNCIÓN JAVIER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de hoy 27-04-11; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por las adyacencias de la parada de Caruao, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez moreno, vestido con un pantalón jean de color negro y suéter de color marrón, que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color azul en sentido este-oeste, y este al notar nuestra presencia por el lugar, opto por detener el desplazamiento del vehículo tipo moto para intentar retornar, motivo por el cual rápidamente nos le acercamos y le indicamos que detuviera el vehículo tipo moto, procediendo el mismo a aparcarse a un lado de la vialidad, a la vez que de igual manera nos aparcamos a escasos metros, acto seguido le practicamos la retención preventiva, luego de identificarnos como funcionarios policiales, solicitándole inmediatamente la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener ocultos...manifestando no ocultar nada…me le acerque a dos ciudadanos que transitaban por el lugar con dirección a la parada de transporte público, solicitándoles la colaboración para que nos sirviera como testigo presencial de la actuación policial, accediendo estos a mi pedimento, quedando identificados como: TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER…y RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO…y el oficial de policía…CORDOVEZ EDWARD, en presencia de los ciudadanos testigos le efectuó la revisión, logrando incautarle en el interior de un bolsito terciado, elaborado en material sintético de color negro con franjas anaranjadas, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, con múltiples inscripciones las cuales una que se lee DOLLY, contentico de veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de vegetales secos compactados machacados de color verduzco de fuerte olor, de presunta droga denominada marihuana y la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones…siendo identificado…como: TRIANA TOVAR JORGE LUIS…acto seguido le realice una inspección al vehículo tipo moto…quedando descrito como un vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, de color azul, sin placas, serial de carrocería KW162FMJ0947497…”
Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2011, rendida por el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO, quien entre otras cosas manifestó: “como a las 06:00 horas de la mañana de hoy 27-04-11 cuando VICTOR y yo íbamos bajando para la parada para esperar autobús en Todasana para irnos a trabajar, vimos a dos policías motorizados que tenían parado a un moto taxista de La Sabana, el chamo es morenito, estatura media, contextura normal, vestido con un suéter marrón y pantalón negro, cuando estábamos caminando cerca uno de los policías nos pidió la cédula y cuando se las entregamos nos pidió la colaboración para que les sirviéramos de testigos para revisar al chamo que tenían parado, les dijimos que si iba a ser rápido estaba bien porque teníamos que trabajar cuando empezaron a revisarlo encima no le consignamos nada, pero en un bolsito le consiguieron un pedazo de bolsita transparente con colores que estaba como amarrada y dentro se notaba llena de pelotas de aluminio, desamarraron la bolsa y cuando abrieron una de las pelotas de aluminio el policía dijo que era marihuana, también sacaron una plata era setenta y cinco bolívares después los policías nos dijeron a VICTOR y a mí, que teníamos que acompañarlos para que nos tomaran una entrevista de lo que vimos. Es todo”
Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2011, rendida por el ciudadano TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó: “hoy 27-04-2011, como a las 06:00 horas de la mañana, yo iba bajando para la parada en el pueblo Todasana de la Costa con un amigo de nombre VICTOR que nos íbamos a trabajar, cuando vimos que dos policías en una moto tenían detenido a un chamo que lo conozco pero de vista porque es moto taxista y es del pueblo de La sabana…vestido con un pantalón negro y camisa marrón, también había una moto azul, uno de los policías se nos acercó y nos pidió la cédula, después que se las entregamos, nos dijo que le prestáramos la colaboración para servirles de testigos en el momento en que revisaran al chamo que tenia detenido, nosotros les dijimos que estaba bien, después el otro policía empezó a revisarlo y en un bolso negro que tenia cruzado en el cuello, le consiguieron una bolsa transparente que estaba amarrada pero adentro se veían bastantes pelotas de papel aluminio, cuando abrieron la bolsa y abrieron una de las peloticas de aluminio, uno de los policías dijo que era marihuana, también le sacaron del bolsito setenta y cinco bolívares, después los policías me dijeron que teníamos que acompañarlos para que nos tomaran entrevista de lo que vimos…”
Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, con múltiples inscripciones entre las cuales una que se lee DOLLY, contentivo de veinte (20)envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de vegetales secos compactos machacados de color verduzco de fuerte olor, de presunta droga denominada marihuana…arrojando un peso aproximadamente de sesenta y cinco (65) gramos…”
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 17 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “un bolsita terciado, elaborado en material sintético de color negro con franjas anaranjadas…”
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 18 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en materia sintético transparente, con múltiples inscripciones entre las cuales una que se lee DOLLY, contentico de veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de vegetales secos compactadas machacadas de color verduzco de fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana…”
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 19 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares…”
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, consideramos que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejó constancia del tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, así como la detención del ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO, quien manifestó entre otras cosas: “vimos a dos policías motorizados que tenían parado a un moto taxista de La Sabana…”; así como la declaración del ciudadano TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER, quien señaló entre otras cosas: “…vimos que dos policías en una moto tenían detenido a un chamo que lo conozco pero de vista porque es moto taxista y es del pueblo de La sabana…; desprendiéndose, que los testigos mencionados fueron ubicados “posteriormente” a la aprehensión del imputado; por lo que no pueden dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión; es decir, no existen elementos que corroboren que el hoy imputado efectivamente era el poseedor de la sustancia incautada, siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos, resulta forzoso REVOCAR la decisión dictada de fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada de fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000249
RMG/EL/NS/BM/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de junio de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº 593-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación N° 083-2011, a nombre del ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.245, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada de fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000249
RMG/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de junio de 2011
201º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 083-2011
SE HACE SABER:
Al JEFE DEL RETEN POLICIAL MACUTO ESTADO VARGAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.245, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada de fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS TRIANA TOVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000249