REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de junio de 2011
200º y 151º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000264

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano mencionado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso Rita Alcira Coy y otros. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 1 de junio de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000264 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano mencionado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso Rita Alcira Coy y otros.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2011, la defensa del imputado de autos consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 79 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 121 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano mencionado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001. Caso Rita Alcira Coy y otros.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000264
RM/NS/EL/BM/joi