REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Junio de 2011
201º y 152º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho AMABLE VILORIA, en su carácter de Defensor Privado del penado WILLIAMS JOSE TORTOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:
El recurrente en su escrito alegó:
“…APELO, la decisión de fecha 29 de Abril de 2011, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada a favor de mi defendido…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…esta Representación Fiscal considera que la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada sin lugar ello en virtud de los siguientes planteamientos: En primer término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta N° 5.930 en relación con los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que, a diferencia del código anterior, nada se decía en relación al Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados, suprimiendo de esta forma los antecedentes penales…se observa de la norma parcialmente transcrita que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece un nuevo requisito para la obtención de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, debemos recordar que las normas adjetivas son de cumplimiento inmediato, es decir, una vez que son promulgadas y publicadas en gaceta oficial comienza su vigencia y sólo se aplicaran de manera especial la ley anterior en cuanto beneficie al reo…Es así como los jueces están llamados a dar fiel cumplimiento de las leyes y sólo en el caso que las mismas colidan con la constitución pueden aplicar de manera preferente la norma constitucional. En el presente caso se trata de una norma de reciente data, a saber, artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que fue reformada en septiembre de 2009, y en la cual se incluyó un nuevo requisito para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que por razones de seguridad ciudadana y por razones sociales, se hizo necesario dar una garantía a la comunidad que las personas sometidas a una pena efectivamente van a cumplir con la misma y que no van a volver a delinquir, para ello se incluyo el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo que este requisito no colide con los principios que se encuentran consagrados en la constitución por lo que se debe cumplir con lo establece en dicha norma…Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que escapa del ámbito de funciones de los Tribunales de Ejecución que se encuentren estos equipos debidamente conformados o no, así como también, este un hecho que no puede ser imputado al penado que no cuenten con los equipos necesarios para realizar este tipo de diagnóstico y cumplir con lo que se encuentra establecido en la norma adjetiva…Si bien, en el presente caso en el Internado Judicial de los Teques no se encuentra debidamente constituido el equipo técnico encargado de realizar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, dicha condición escapa de las manos del Juez, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal...Es así como se observa que de manera acertada el Juez de Ejecución negó el mencionado beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud que el penado WILLIAM JOSÉ TORTOZA no fue evaluado por el equipo correspondiente a fin de realizar dicho pronóstico, ya que el Internado Judicial de Los Teques no cuenta con este equipo debidamente constituido, es así, pues que ante la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe ser concatenado con el artículo 500.2 y 3 ejusdem, el juez procedió a negar dicho beneficio, sustentando dicho criterio en le hecho (sic) que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORTOZA, fue evaluado desfavorablemente por un equipo multidisciplinario en fecha 02-11-2010, lo cual consta a los folios 51 al 54 de la segunda pieza del expediente…Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución mediante la cual se NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado WILLIAM JOSÉ TORTOZA, se encuentra ajustada a derecho visto que falta uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la falta del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a lo que debe aunarse que los estudios precedentes realizados a dicho penado son desfavorables, por lo que se solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado y se conforme la decisión del Tribunal de la causa…”
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, dictó decisión en la que entre otras cosas se asentó:
“…De la trascripción precedente, se evidencia que la evaluación conductual efectuada en el Internado Judicial de los Teques al penado WILLIAN JOSE TORTOZA, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el oficio número 185-2011, se le informa a este Tribunal que no esta constituido el equipo técnico, por cuanto carecen de Psicólogo y Criminólogo, lo que estarían obviando requisitos indispensables según lo establece el artículo 500 numerales 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo podemos evidenciar que el ciudadano WILLIAN JOSE TORTOZA, fue evaluado desfavorablemente por un equipo multidisciplinario en fecha 02-11-2010, lo cual consta a los folios 51 al 54 de la segunda pieza, aún cuando el penado de autos, tiene una pena que no excede de los cinco años, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, como lo son el Informe de Clasificación y Conductual, incumpliendo con lo establecido en los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido a favor del penado WILLIAN JOSE TORTOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 14 al 16 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”
Como puede advertirse de las normas anteriormente trascritas, los requisitos exigidos en estas son concurrentes; es decir, que el penado debe cumplir con cada uno de ellos para poder optar por el beneficio allí establecido y, en el caso de marras el Juez A quo NEGO dicho beneficio en razón de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido evaluado el 02/11/2011 de manera desfavorable.
Como puede advertirse de las normas anteriormente trascritas, el texto adjetivo penal vigente no establece como requisito de procedencia para la suspensión condicional de la pena, la existencia de un informe psicosocial con un pronóstico favorable, como sí lo exigía la norma procesal derogada; además de ello, el Juez A quo no puede basar su negativa en un informe que no se requiere y que fue considerado al momento de publicarse la decisión de fecha 15/12/2010, donde igualmente ese Tribunal NEGO el beneficio solicitado.
Asimismo, el Juez A quo debió verificar todos los requisitos exigidos en el artículo 493, para de esta manera emitir un pronunciamiento acorde con el resultado que se obtenga y, no como en el caso de marra, que se pronunció únicamente en cuanto al primer requisito exigido en la citada norma, que erróneamente lo concatenó con el numeral 2 del artículo 500 ejusdem, cuando la norma lo que establece es que el pronóstico de clasificación debe ser realizado con un equipo técnico constituido de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 500 ibidem
Así pues, al haber sustentado la Juez su decisión de negar tal beneficio, tomando como elementos el informe desfavorable realizado en fecha 02/11/2010 y los numerales 2 y 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal, sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal, forzoso será declarar la nulidad absoluta de dicha decisión y ordenar a un Tribunal distinto al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano WILLIAMS JOSE TORTOZA, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, deberá tramitar nuevamente el beneficio solicitado y emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional y remítase la causa original y el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido en un Tribunal de Ejecución distinto al Tercero de Ejecución Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
Causa N° WP01-R-2011-000238