REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETÍA, VEINTIÚN (21) DE JUNIO DE 2011
Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS FERNANDO VAQUER GONZALEZ, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.211.990, representado judicialmente por las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY e INÉS CRISTINA PINTO MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA PURIFICACIÓN ZUÑIGA CUARTERO, natural de Pamplona, Navarra, España, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-963.565, representada judicialmente por las abogadas KEILA PEREZ RODRIGUEZ y LIVIA VALENTINA NIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 523.358 y 52.196, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio.

Ha subido a esta Superioridad en fecha 24 de febrero de 2011, el expediente signado con el N° 11.767, contentivo del juicio de Divorcio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 09/02/2011 declaró Sin lugar la demanda de divorcio.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación. Así, en fecha 21 de febrero del mismo año, el Tribunal a quo la oyó en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien acordó remitir el presente expediente a fin que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 01 de marzo de 2011, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes ante esta Alzada, no hubo observaciones a dichos informes.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de junio de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Purificación Zuñiga Cuartero, Que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, que son mayores de edad. Que durante los primeros años la relación se desarrolló con amor, comprensión y ayuda recíproca. Que desde el año 1992, dicha situación comenzó a cambiar, hasta volverse la relación insostenible, separándose en 1999 a raíz de la tragedia de Vargas, hasta que hacía poco tiempo se presentó en el apartamento acompañada de unos funcionarios policiales en virtud de una denuncia interpuesta por ella en su contra en la Fiscalía, en la cual adujo una supuesta violencia psicológica hacia su persona, la cual negó aduciendo que desde la tragedia no tenía contacto con la mencionada ciudadana. Que en virtud de dicha denuncia, fue detenido y se establecieron en su contra una serie de medidas de restricción. Que demandaba en divorcio a la ciudadana mencionada ut supra, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el N° 31, tomo 2 del protocolo primero de fecha 16 de abril de 1999. Asimismo, solicitó que se le autorizara a utilizar el vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, que también les pertenecía, en virtud de que este es su medio de sustento, ya que en el transporta mercancías, ya que se dedica al comercio.

Por su lado, la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
“Procedo a interponer la cuestión previa denominada CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el Código de Procedimiento Civil, articulo 346 ordinal 8° que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ello en virtud de que existe una causa penal en curso…esta causa por maltrato y violencia hacia la mujer no ha sido resuelta aun por los Tribunales penales…
…lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, es totalmente infundado…ya que mi Representada sra pura es la que ha sido objeto de los excesos, sevicias, injurias y malos tratos …por parte de su cónyuge…
SEGUNDA CUESTION PREVIA. REQUISITO DE FORMA.
El defecto en el requisito del cumplimiento de forma en la demanda prevista en el articulo 346 literal 6°, en concordancia con lo expuesto en el 340, literal 6° que previene que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar debe producir “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”…
(…)
Es por esto que solicito…se sirva declarar con lugar las CUESTIONES PREVIAS opuestas…”

Asimismo, en dicho escrito contestó al fondo de la demanda, exponiendo lo que textualmente se transcribe:
“En el caso de que el Despacho considere la NO procedencia de las cuestiones previas incoadas…CONTESTO AL FONDO DE LA DEMANDA…
Es Cierto que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Junio de 1979, es cierto que procrearon dos hijos, actualmente adultos.
Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte actora que desde la fecha del deslave diciembre del año 1999 se encuentre separados.
Niego, rechazo y contradigo, la alegación que realiza la parte actora en la cual el ciudadano Vaquer, ha sido injuriado…por cuanto ha sido el maltratador…
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que mi REPRESENTADA…este fuera de la moral y buenas costumbres que enmarca la relación conyugal…
Niego, rechazo y contradigo …QUE DE “mutuo acuerdo” vendieron un inmueble en el Cafetal, el MUTUO ACUERDO FUE LA DECISION DE EL SOLOY DESPUES QUE LA CONVENCIO, LE ENTREGO EL MONTO QUE EL QUISO.

Asi como niego y rechazo y contradigo las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para haber sido acordados…”

Asimismo, al final de dicho escrito de contestación, se lee otro si, en el cual expuso;
“… Reconvengo en todos y cada una de las cuestiones planteadas por la parte actora en virtud de que la sevicia y malos tratos fueron efectuados por el Sr. Carlos Vaquer como consta del expediente de la Fiscalía que se consigna en este acto de la contestación.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la recurrida luego de la articulación probatoria fijada, declaró Sin Lugar la cuestiones previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en fecha 15 de junio de 2010 dictó auto mediante el cual expresó: “…Vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda en fecha 14 de junio de 2010, en el presente juicio, el Tribunal a partir de esta misma fecha, ordena abrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa…”

Declarando posteriormente, Sin Lugar la demanda de divorcio incoada, en virtud de que consideró que no había sido demostrada la causal de excesos e injuria grave que hicieran imposible la vida en común, invocada por el actor en su libelo.

En este orden de ideas, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Es decir, que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, puede el demandado, en lugar de contestar al fondo de la misma, oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, más no ambas cosas a la vez.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Negritas de este Tribunal)

Siendo este criterio compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por los ciudadanos Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez, contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A., de la cual se desprende que:
“…de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, del escrito que riela a los folios 36 al 41 de la primera (1era) pieza del expediente, se evidencia que el demandado, como se mencionó ut supra, en ese mismo escrito, opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y además reconvino en la misma.

Por lo que considera esta Juzgadora, acogiendo el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, que el Tribunal de la causa debió tener como no interpuestas las cuestiones previas opuestas, y en su lugar, tomar en consideración tanto la contestación al fondo de la demanda, como la reconvención propuesta. Y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el A quo como se expresó ut supra, aún cuando la demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, contestando al fondo de la demanda y reconviniendo, todo en una misma oportunidad, en fecha 13 de abril de 2010, aperturó un lapso de cinco (5) días para que el actor subsanara o manifestara si convenía o contradecía las cuestiones previas, abriendo posteriormente la articulación probatoria, y por último declarando Sin lugar las cuestiones previas opuestas, cuando lo correcto era que las tuviera como no interpuestas, y en su lugar valorara el escrito de contestación y la reconvención planteada. Sin embargo, como se observa, no se pronunció ni a favor, ni en contra de la mencionada reconvención, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la demandada.

Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de junio de 2004, ratificó el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Por lo que estima esta Sentenciadora, que en aras de garantizar el mencionado derecho a la defensa y al debido proceso, la causa deberá reponerse al estado de que el A quo se pronuncie sobre el escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 13 de abril de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DIVORCIO, incoara el ciudadano; Carlos Fernando Vaquer González, contra la ciudadana; María Purificación Zuñiga Cuartero, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Tribunal de la causa, se pronuncie con respecto al escrito de contestación presentado en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana María Purificación Zuñiga Cuartero, parte demandada en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB
Exp N° 2122