REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de junio de 2011.-

Año 201º y 152º

SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ GALEA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Manduca a ferrenquin, Edificio Mer. Piso 4, apartamento N°44, La Candelaria, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-3.411.155 y LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en: Urbanización Prados del Este, calle N° 6, con avenida N° 6, Quinta Mi Gaucha, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-6.633.621; asistidos por el profesional del derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° S-3961/10, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de Entrega Material, presentada por los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marin, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos antes identificados, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual niega la solicitud de homologación de la transacción suscrita por las partes involucradas en la presente solicitud.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, esta superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes señalada, el abogado Carlos A. Aguilera M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marin, presentó escrito de Informe en los siguientes Términos:

“…Se inicia el proceso objeto de revisión evidenciándose claramente que mis representados adquirieron una bienhechuría cuyas determinaciones y demás características constan en el documento de propiedad consignado en autos; ahora bien, habiéndose verdaderamente materializado como en efecto se hizo el derecho de propiedad, no se materializo la entrega material del mismo, es decir, no se llevo a cabo la tradición legal a favor de los mismos, por circunstancia adversas a ellos y que no viene al caso particular.
(…)
En virtud de que no se materializo a entrega material conforme a lo ya expuesto, (sic) mi representados imperiosamente tuvieron la necesidad de iniciar un procedimiento judicial a los fines de que se les entregara el inmueble de su propiedad; procedimiento contemplado en nuestra legislación denominado entrega de bienes vendidos, según lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; evidenciándose clara y objetivamente que mis representados cumplieron con todos cada unos para tal exigencia.

Ciudadana Jueza, habiéndose iniciado tal procedimiento en primer lugar se paralizo por la resolución que no permitía la continuación de medidas judiciales o que no las permitía-que no es nuestro caso-lo que conllevo al detenimiento parcial del caso en cuestión y por ende a que mis representados no formalizaran la entrega y la ocupación del inmueble de su propiedad. Ahora bien, en conversaciones amistosas con el apoderado vendedor ciudadano ROONEY GUARISMA….apoderado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERRO,…se ejecuto la debida autocomposición procesal y en tal virtud se acordó la entrega voluntaria del bien vendido.

Habiéndose hecho la referida transacción se solicito ante el tribunal de la causa la debida homologación en los mismos términos, a los fines de que existiese cosa juzgada, y en consecuencia mis representados ocuparan su inmueble y ejercieran el ya violado derecho de propiedad constitucional, siendo esto negado por cuanto a criterio de esa juzgadora no puede ventilarse una homologación en una solicitud graciosa.

(…)
En tal sentido considero en nombre de mi representados en primer término que debe privar la entera voluntad de las partes en todo proceso; en segundo lugar la transacción en cuestión suscrita plantea la entrega material del BIEN YA VENDIDO lo que constituye un DERECHO CONSTITUCIONAL y no puede violarse, caso contrario debe prevalecer sobre todas las cosas; en tercer lugar se reúnen todos y cada unos de los requisitos esenciales para la validez y eficacia de la referida transacción-entre ellas las facultades jurídicas del apoderado y la NO oposición-y como ultimo punto es una transacción JUDICIAL lo que significa que esta hecha dentro de un procedimiento, pone fin al mismo y es susceptible de ejecución.

Por tal sentido solicito se declare CON LUGAR la referida APELACION y en tal sentido su digna autoridad HOMOLOGUE la referida transacción…”

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, una vez vencido el lapso de Informes y observaciones, se reservó Treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta alzada lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previa distribución correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marin, asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera M., presentaron solicitud de Entrega Material, en los términos siguientes:
“consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 44, Tomo: 12, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERRO,…mediante su apoderado especial ciudadano ROONEY GUARISMA…quien en pleno ejercicio de sus facultades y atribuciones nos vendió formalmente una bienhechuría constituida por una casa de habitación situada en el Sector Bella Vista ó Vista Alegre como también se le conoce, con frente a la única calle de acceso a dicho Sector, Población de Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas. Las bienhechurías miden cien metros cuadrados aproximadamente (100 Mts2), hecha de bloques de concreto frisados, piso de cerámica y techo de platabanda, esta construida en una parcela de terreno irregular de un mil metros cuadrados aproximadamente (1.000 Mts2) del cual el prenombrado ciudadano era acreedor de tal derecho de propiedad por haber cumplido con los Procedimientos Administrativos correspondientes, según consta del CERTIFICADO OTNR TTU N° 000140 de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil nueve (2009) expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda del Gobierno Bolivariano de Venezuela, igualmente consta además que la Parcela de Terreno fue censada con el CODIGO CATASTRAL N° 240103R06006001056; los Linderos de la Parcela de Terreno ante identificada son los siguientes…..
Ahora bien, por causas ajenas a nuestra voluntad, el bien en cuestión no nos ha sido entregado por el apoderado judicial es con quien hicimos la negociación ya citada y no habiendo causa legal que así lo justifique, puesto que no pesa sobre el mismo gravamen legalmente constituido, es por ello y en vista de las circunstancias y razones expuestas, venimos ante la competente autoridad …a pedir la entrega material del bien vendido, conforme a lo dispuesto en los Artículos 929 y 930 del vigente Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
(…)”

En fecha 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera M., presentaron los documentos fundamentales de la demanda para su admisión.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el A-Quo, admitió la solicitud de Entrega Material, y ordenó la notificación del vendedor ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ FERRO, mediante boleta de notificación y fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a las (11:00 a.m.), una vez conste en autos su notificación, para la práctica de la Entrega Material del Bien Vendido del inmueble, a menos que formule oposición conforme a lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2011, los ciudadanos los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, confirieron poder Apud-acta al abogado Carlos A. Aguilera M.,

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, dicto auto en los siguientes términos: “Vista la solicitud de Entrega Material…este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud del Oficio N° 0003, de fecha catorce (14) de los corrientes, en el cual la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció ‘(…) la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación (…) que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva (…)’

En fecha 01 de Marzo de 2011, comparecieron por ante el Juzgado A-Quo, los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera M., por una parte y por la otra el abogado Rooney Guarisma, representante judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, quienes procedieron a celebrar transacción en los siguientes términos:
“Que de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, hemos decidido realizar la presente Transacción como en efecto se realiza, que pone fin a la solicitud de entrega material que se sigue en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, …la cual se regirá por las condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano ROONEY GUARISMA…con su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERRO y en uso de sus facultades se da por notificado e este acto y renuncia al termino de comparecencia en el presente proceso. SEGUNDO: El ciudadano ROONEY GUARISMA…con su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ FERRO y en uso de sus facultades hace en este acto la tradición legal de la bienhechuría objeto de la presente causa y en consecuencia hace entrega material y efectiva del bien vendido, acto que se formaliza con la entrega de llaves que dan acceso al citado inmueble, recibido conforme en este acto igual por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GALEA ALVARADO y LEXAIDA URBINA MARIN,…su entera y cabal satisfacción. TERCERA: En virtud de la presente transacción las partes aquí firmantes damos por terminado y concluido el presente proceso, aceptando que en vista de la presente transacción se da por finiquitado el mismo y que nada queda pendiente por ningún otro concepto. CUARTA: Damos por concluida la presente entrega material del bien vendido plenamente identificado, declarando que aceptamos el contenido de este documento en los términos y condiciones aquí expuestos. QUINTA: Por ultimo, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los términos aquí previstos…”

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo, dicto auto en el cual se señala: “Vista la anterior diligencia…y vista igualmente la transacción…Este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: (omissis). En este orden de ideas, constata este Juzgado que la transacción es una figura prevista por el Legislador para que las partes puedan, a fin de evitar un litigio innecesario, tener la posibilidad de llegar a un acuerdo que, al momento de ser homologado por el Tribunal pasa a tener fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha figura sólo está prevista en aquellas causas que sean de carácter contencioso. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente es una solicitud de entrega material, la cual no es un procedimiento contencioso, sino que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa no contenciosa. Por lo que, forzoso es para este Tribunal negar la solicitud de homologación de la transacción suscrita por las partes intervinientes en la presente solicitud…”

En fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 04 de marzo del mismo año, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión a esta alzada.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue presentada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, para decidir se observa:

La presente solicitud de Entrega Material fue presentada por los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, alegando que en fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado Judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.861.884, le dio en venta una bienhechuría constituida por una casa de habitación situada en el Sector Bella Vista ó Vista Alegre como también se le conoce, con frente a la única calle de acceso a dicho Sector, Población de Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, dichas bienhechurías miden cien metros cuadrados aproximadamente (100 Mts2); y por causas ajenas a su voluntad el inmueble no le ha sido entregado por el abogado Rooney Guarisma, actuando en representación del ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, con quien hicieron la negociación.

Ahora bien, una vez notificado el ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, de la presente solicitud, el mismo compareció con su representante legal, abogado Rooney Guarisma, y realizaron una Transacción Judicial con los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, quienes fueron asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886, y solicitaron la Homologación de dicha transacción.

En este sentido, cabe señalar:

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”

De la norma antes transcrita se colige que si el vendedor hiciere oposición a la solicitud de entrega material, fundada en una causa legal se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, fue debidamente notificado, y lejos de ejercer su derecho a que se contrae la norma antes transcrita, procedió a celebrar una transacción judicial con los compradores ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, admitiendo que efectivamente le había vendido las bienhechurías antes descritas a los mencionados ciudadano, y procediendo en el acto de transacción a entregarle las llaves del inmueble objeto de la presente solicitud.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, señala el artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

De la misma manera, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
“...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben”. (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Como puede evidenciarse, de las normas antes transcritas, las partes pueden terminar un litigio en cualquier estado y grado de la causa, mediante la figura de la autocomposición procesal; en el caso de marras “la Transacción”, ya que la misma se encuentra recogida en nuestro código Adjetivo y Sustantivo, por ser una de las figuras previstas por el Legislador, con la finalidad de que las partes puedan terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

Ahora bien, la Jueza Segunda de Municipio, negó la Homologación de la Transacción, alegando que la misma no configura en el caso de la Entrega Material, ya que es una solicitud de carácter no contencioso, y que la transacción sólo está prevista en aquellas causas que sean de carácter contencioso; criterio este que no comparte esta Juzgadora, ya que la figura de la transacción fue diseñada por el Legislador para que las partes en cualquier estado y grado del proceso puedan dar por terminadas sus diferencias, y como dicha transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, esto no limita a las partes a efectuar dicha transacción, aun cuando se trate de una solicitud de jurisdicción voluntaria, porque precisamente la norma señala que las partes podrán terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, en el caso de marras, si bien es cierto que el presente caso se trata de una solicitud graciosa, no es menos cierto que pudiera plantearse un juicio contencioso, precisamente para evitar tal situación las partes decidieron terminar con la solicitud de Entrega Material, en aras de la celeridad procesal y la economía procesal.

En este sentido, señala el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”(subrayado y negrita nuestra).-

De la norma antes transcrita, se puede constatar que una vez detectado un vicio de la sentencia dictada por el Tribunal inferior, el Juez de alzada que conozca de la apelación, en vez de ordenar la reposición de esta, deberá resolver el fondo del litigio, sin que ello implique incurrir en ultrapetita.

En este mismo orden de ideas, la jueza de Municipio en el auto de fecha 04 de marzo del presente año, objeto de la presente apelación, incurrió en contradicción en el sentido de que invoca la norma a que se contrae la transacción, y en su análisis dice que la transacción es una figura prevista por el Legislador para que las partes puedan evitar un litigio innecesario, pero finaliza diciendo que dicha figura no está prevista para los casos de jurisdicción voluntaria; en este sentido, la sentencia presenta una contradicción ya que en ninguna norma jurídica señala que la transacción únicamente puede verificarse cuando se trate de un juicio contencioso, por el contrario, esta figura esta diseñada para que las partes puedan evitar un litigio y precaver un juicio eventual, y en aras de la celeridad procesal y la economía procesal.

Ahora bien, conforme a la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad procede a Homologar la Transacción realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, por los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Manduca a Ferrenquin, Edificio Mer. Piso N° 4, apartamento N°44, La Candelaria, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 3.411.155 y Lexaida Urbina Marín, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Prados del Este, calle N° 6, con avenida N° 6, Quinta Mi Guacha, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 6.633.621, asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886, por una parte y por la otra el ciudadano Rooney Guarisma, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Zona 5, calle subida vista alegre, accediendo por la calle Real de Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.849.820, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.450, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.861.884.

Dispone el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta alzada que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir. Razón por la cual se declara la procedencia de la Transacción Judicial presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Marzo de 2011. Y así se decide.-

Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.-


DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos A. Aguilera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886, actuando en representación de los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora imparte LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION en los mismos términos como quedaron expuestos, en la solicitud de Entrega Material, interpuesta por los ciudadanos Alberto José Galea Alvarado y Lexaida Urbina Marín, contra el ciudadano Manuel Rodríguez Ferro, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En la misma fecha y siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp.- Nº 2146.-