REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Junio de 2011.-
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Rosaura Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se revoque por contrario imperio el auto de este Tribunal de fecha 30 de mayo del presente año, mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal para decidir, observa:
Efectivamente, del análisis de las actas que integran el presente juicio, se evidencia que el proceso se contrae a la pretensión de nulidad de la venta efectuada por la ciudadana Carmen Betancourt de Laczky a favor de la ciudadana Aurimar Carina Ortega González, con base en el artículo 1.483 del Código Civil, entre otros, conforme al cual: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.- La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Ahora bien, la mencionada “Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” con base en la cual se ordenó la suspensión del procedimiento, como quedó dicho en el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo del año que discurre, señala en su artículos 4 “Artículo 4°.-“…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de dicho artículo 4 se desprende que la suspensión procede únicamente en tanto y en cuanto el proceso lleve implícito el desalojo o la desocupación forzosa de la vivienda (el artículo 5 sería aplicable para procesos no iniciados a la fecha de la promulgación del Decreto) y en el presente caso ese no es el contenido de la pretensión contenida en el petitorio de la demanda sino, únicamente, que se declare la nulidad de la negociación de venta que, a decir de la accionante, está viciada.
En consecuencia, la suspensión referida no le es aplicable al caso de autos razón por la cual se revoca por contrario imperio la providencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011 y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para esa fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp.- 2113.-