REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE: 7356
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GLADYS ANALLIBE VIVAS LOPEZ DE MARCANO Y JAIME ENRIQUE MARCANO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.055.104 y V-6.487.305, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.692.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos: GLADYS ANALLIBE VIVAS LOPEZ DE MARCANO Y JAIME ENRIQUE MARCANO BELISARIO, asistidos por el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.692.-

En fecha 01 de febrero de 2000, este Tribunal da entrada a los efectos de la distribución a la presente demanda de separación de cuerpos, signado bajo expediente Nº 7359.
En fecha 08 de Febrero de 200, en diligencia suscrita por los ciudadanos GLADYS ANALLIBE VIVAS LOPEZ DE MARCANO Y JAIME ENRIQUE MARCANO BELISARIO, antes descritos, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, se consigno los siguientes recaudos: Acta de Matrimonio y dos (02) partidas de nacimiento de los hijos de nombres JAIMAR ANALLIBE y JAIME ANDRES.
Por auto de tribunal, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, admitiéndose en fecha 08 de Febrero de 2000, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud e igualmente declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales son menores de edad, a los fines de proveer este tribunal observa:

II
MOTIVACIÓN

El presente caso se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GLADYS ANALLIBE VIVAS LOPEZ DE MARCANO Y JAIME ENRIQUE MARCANO BELISARIO, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V.-12.055.104 y V-6.487.305, respectivamente, los cuales en dicha unión procrearon dos hijos dentro del matrimonio de nombres JAIMAR ANALLIBE MARCANO y JAIME ANDRES MARCANO, con 16 años la primera y 15 años el segundo, como se evidencia en las actas de nacimientos consignadas por los solicitantes, en donde quedó plenamente demostrado ante este tribunal que los dos hijos de los peticionarios son adolescentes, en consecuencia este Juzgado no es competente para decidir sobre la materia, ya que existe juzgados especiales en materia de Niños, Niñas y adolescentes .-
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como Organos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del Órgano Jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa Jurisdicción y Competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el presente caso, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos, los solicitantes tienen dos hijos menores de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, fue la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal citar la doctrina venezolana, que señala lo siguiente:

“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis….”
Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942.
No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42)…”

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“…Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.

Asimismo el artículo 177 en sus literales e, j, I, en el que establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

“…e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, vista la solicitud introducida por los Ciudadanos JAIMAR ANALLIBE y JAIME ANDRES, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.692, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Separación de Cuerpos introducida por los Ciudadanos JAIMAR ANALLIBE y JAIME ANDRES, ya que tienen dos hijos adolescentes, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (13) días del mes de Junio de 2.011.
EL JUEZ


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 13/06/2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL















COF/MV/ MA
Exp. Nº 7356