REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: LUIS ALBERTO MARCANO GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.488.882.
ANA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936.
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.434.095.
ASISTENTE JUDICIAL:
MOTIVO: IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840.
NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11784
-I-
Tratase la presente causa de una demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha 04 de agosto de 2009, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.488.882, representado por la profesional del derecho ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.434.095, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la demandada, en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO, debidamente asistido por el profesional del derecho, IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, da contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando en la reivindicación planteada, lo siguiente:
“5. Que una vez reconocidos mis derechos de propiedad, por él o por la sentencia que se dicte, SE LE ORDENE QUE ME HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE, totalmente desocupado de bienes y de personas.
6. A todo evento y por cuanto de las argumentaciones del demandado se evidencia que se cree propietario del inmueble, también lo demando subsidiariamente por reivindicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicito que me reconozca como propietario del inmueble, o en su defecto a ello se le condene, ordenándosele complementariamente a que me haga entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y de personas.”
II
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a los juicios que se encuentren en cualquier grado o estado de la causa, versando éstos sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 3 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 3. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 4 y 5:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tales procesos continuarán a su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente demanda por NULIDAD DE VENTA que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.488.882, representado por la profesional del derecho ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.434.095, parte demandada, sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en Catia la Mar, Parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, identificado así: Manzana 7, marcado con la letra “D”, en la Avenida 4 del plano general de la Urbanización Atlántida, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros (33 mts) con la parcela “B” de la manzana 7; SUR: en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) con la parcela “F” de la manzana 7; ESTE: en trece metros (13 mts) con las parcelas “E” y “D” de la misma manzana 7; y OESTE: en Diez metros (10 mts) con la Avenida 4 de la Urbanización Atlántida; donde habita el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GONZÁLEZ, encontrándose entonces la presente causa subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tal proceso continuará su curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los ( ) días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, ( ) de junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
Exp. Nº 11784
CEOF/MV/ Yesi.
|