REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA CAPRILES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.902.556.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.
DEMANDADOS: CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-9.580.900 y V.-4.182.286, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 9790
I
Tal como fue solicitado por el profesional del derecho, abogado JOSÉ ANGEL DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de diligencia consignada en fecha 09 de junio de 2011 y, vista la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009, donde se declara IMPROCEDENTE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que por la naturaleza del fallo se requiere el levantamiento de las medidas preventivas de secuestro recaída sobre los vehículos automotores de autos y de la medida innominada consistente en prohibir el registro de cualquier documento a través de los cuales los demandados pudieran realizar cualquier tipo de negociación o acto jurídico, especialmente el de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 23, y en fecha 27 de abril del año 2005, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 17, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, decretadas en fecha 30 de marzo de 2007; por lo que, encontrándose las partes debidamente notificadas de la referida decisión y estando la misma definitivamente firme, este Juzgado procederá, en consecuencia, a decretar la suspensión solicitada.
II
Ahora bien, de lo antes expuesto y por cuanto se desprende de los autos que en fecha 27 de marzo de 2009, este juzgado declaró la improcedencia de la presente y notificadas como se encuentran las partes de la misma, vista la solicitud de suspensión de las medidas dictadas por este Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos de ley, considera pues este sentenciador procedente la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal, SUSPENDE LAS MEDIDAS decretadas en fecha Treinta (30) de marzo de 2007, mediante la cual SE PROHIBIÓ EL REGISTRO de cualquier documento a través de los cuales los ciudadanos CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELÁQUEZ BRETTE, pretendieran realizar cualquier tipo de negociación a acto jurídico, especialmente el de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de del año 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 23, y en fecha 27 de abril del año 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en relación al inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno que mide Treinta Metros lineales de norte a sur (30 Mts) por Cien Metros lineales de este a oeste (100 Mts), resultante de Tres Mil metros Cuadrados (3000 Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Pública de por medio y terrenos que son propiedad del señor Giacomo Di Benedetto; SUR: Tubería del agua que venía del Táparo el Imperio para Punto Fijo, anteriormente; ESTE: Conductores eléctricos que van de la planta eléctrica hacia campo de aviación “Josefa Camejo”; OESTE: Conductores eléctricos de la planta eléctrica hacia la parte noroeste de la Península de Paraguaná hasta Tiraya, situado al sur y oeste del lote de La Californias, Zona Rural, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, según se deprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Punto Fijo), el dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 3, folios 21 al 22, protocolo primero, Tomo 7 principal, cuarto trimestre del año 1999. Asimismo, se SUSPENDE LA MEDIDA preventiva que ORDENÓ EL SECUESTRO de los siguientes vehículos automotores: 1) Chuto Toronto, marca Mack, año 1984, modelo R609T-B. CAAP 35.000 KAS (716-KBC), Serial de Carrocería R609TV7163; 2) Chuto Toronto, marca Mack, año 1989, capacidad 35.000 KLS (670-JAO), Serial de Carrocería B70T1969; 3) Chuto Toronto, marca Mack, año 1993, modelo R612SXLD capacidad 35.000 KLS (23C-GAP), Serial de Carrocería R612SXLDV7786; 4) Chuto Toronto, marca Mack, año 1982, modelo R600, capacidad 40.000 KLS (38R-IAC), Serial de Carrocería R611ST27382; 5) Chuto Toronto, marca Mack, año 1982, modelo 12SXKDV capacidad 35.000 KLS (224-AAN), Serial de Carrocería R12SXLDV7900; 6) Chuto Toronto, marca Mack, año 1981, modelo R612SX capacidad 35.000 KLS (20C-GAP), Serial de Carrocería R612SXLDV8463; 7) Chuto Toronto, marca Mack, año 1980, modelo R686T capacidad 35.000 KLS (175-XGZ), Serial de Carrocería RS686LST51380; 8) Un tanque cisterna, marca Manaure, año 1992, capacidad 43.500 Lts (892-XHP), serial TI0880; 9) Un tanque cisterna, marca Manaure, año 1983, capacidad 35.000 Lts (844-LAK), serial TI0444; 10) Un tanque cisterna, marca Retoño, año 1981, capacidad 26.500 Lts (371-IAF), serial TR2293; 11) Un tanque cisterna, marca Carona, año 1986, capacidad 39.500 Lts (619-MBR), serial TA904; 12) Un tanque cisterna, marca Manaure, año 1974, capacidad 34.600 Lts (626-EEA), serial T10165; 13) Un tanque cisterna, marca Romano, año 1974, capacidad 35.000 Lts (806-LAG), serial 00108, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL








CEOF/MV/Carla.
Exp. Nº 9790