REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
200º Y 152º
DEMANDANTE: MARÍA ROSANA FERNÁNDES VIEIRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.160, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
DEMANDADO: MANUEL RUFINO VIEIRA, portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.404.917
MOTIVO: RECURSO DE CASACION
EXPEDIENTE: 11751
I
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de Junio del año 2011, el ciudadano MANUEL RUFINO VIEIRA, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.348, expone y solicita lo siguiente:
“…Vista la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2011, anuncio el Recurso de Casación de acuerdo al ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia reza lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado actuando en alzada examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a analizar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación, y al efecto señala que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, y debidamente notificadas las partes en fecha 3 de junio de 2011, y siendo ello así el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el día 06 de junio de 2011, venciendo el mismo el día 17 de junio de 2011, por lo cual el anuncio realizado en fecha 8 de junio de 2011 por la parte demandada, resulta TEMPESTIVO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión de fecha 26 de abril de 2011, por lo que la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala del máximo Tribunal señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en el expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Con base a dichas decisiones, se evidencia de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), tal como se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, quedando establecido en auto de admisión inserto a los folios 17 y 18, de fecha 06 de noviembre de 2008, que la cuantía era de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00); y para esa fecha, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIENTO TEINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), ya que, como antes se citó, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), siendo que para el mes de noviembre de 2008, cuando fue interpuesta la demanda cada unidad tributaria tenía un valor de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00).
Ahora bien, la aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaría a esta alzada a declarar, si toma en cuenta lo determinado en dicho artículo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la misma no llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 U.T.), traducido en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.138.000,00), para la fecha de la admisión de la demanda . De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que con base a tal razonamiento considera este alzada que este último requisito no fue cumplido en el caso de autos, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
II
En razón de lo expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano MANUEL RUFINO VIEIRA, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de abril de 2011. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 20 días del mes de Junio de 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
Exp.11751
Ceof/yesi