REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200 y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.672.445.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAYSY DEL VALLE MANAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.101.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUANA PACHECO OROPEZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.390.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº 11986.-
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Asignado como fue el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ante la distribución efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba, acordando la notificación de la presunta agraviante DAISY DEL VALLE MANAMA PEREZ, así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Publica, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día quince (15) de junio del año dos mil once (2011), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha dieciocho (15) de junio del año dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presunto agraviante y agraviado, debidamente asistidos de abogado.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de Amparo constitucional, lo siguiente: 1) Que en fecha 30 de agosto de 2009, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el sector de Aguarito, parte alta, Casa Nº 18, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana: DAISY DEL VALLE MANAMA PEREZ; 2) Que a pesar de estar solvente en el pago del canon y vigente el contrato de arrendamiento, el pasado domingo 01/05/2011, salió con sus niños y fue a la casa de su mamá, al día siguiente cuando regresó a su vivienda, abrió la puerta y esta no tenía seguro, y adentro estaban durmiendo la señora DAISY DEL VALLE MANAMA PEREZ, propietaria del inmueble alquilado, sus hijos y una sobrina; 3) Que se dirigió a la defensa pública a poner la denuncia del desalojo arbitrario del cual ha sido víctima; 4) Que ha hecho un sin fin de gestiones a los fines de hacer uso del derecho que le asiste a estar en su vivienda, pero no lo ha logrado, a pesar de que en dicho inmueble se encuentran todos sus bienes y pertenencias; 5) Que hace responsable a la ciudadana DAISY DEL VALLE MANAMA PÉREZ, ya que con esta acción se está perturbando la pacífica posesión que he venido ejerciendo sobre el referido inmueble; 6) Que la defensa pública puso en conocimiento a la ciudadana: DAISY DEL VALLE MANAMA PEREZ de la ilegalidad de sus actos y de las consecuencias de los mismos, en el marco de un acto conciliatorio realizado en fecha 4 de mayo de 2011, sin conseguir el cese de la perturbación, razón por la cual solicitó la asistencia de la Defensa Pública para ejercer un recurso de amparo constitucional, como en efecto, formalmente se interpone; 7) Fundamenta su amparo en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8) Que es deber de todo ciudadano el cumplimiento de la ley y que este no puede ser relajado por particulares; 9) Que siendo un derecho constitucional el acceso a la justicia, no puede un particular aplicar su propia ley; 10) que la conducta asumida por la presunta agraviante, se constituye en evidente incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11) Que con fundamento en lo anterior, comparece ante esta competente autoridad para solicitar que se haga justicia y se le restituya la situación jurídica infringida a su asistida, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado: en el sector de Aguarito, parte alta, casa Nº 18, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha venido poseyendo pacíficamente desde el día 30 de agosto de 2009, así como los demás bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban dentro del referido inmueble antes de la practica del desalojo arbitrario.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la Audiencia Oral y pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado por la representación judicial del presunto agraviante alegó lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional; 2) Que no es cierto lo expuesto por la presunta agraviada de que se le ha desalojado de forma arbitraria del inmueble donde habita; 3) Que es cierto que dicha ciudadana y yo celebramos un contrato de arrendamiento por seis meses contado desde la fecha 30 de agosto del año 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual le notificó que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que de acuerdo al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía disfrutar de la prorroga legal; 4) Que al finalizar la prórroga, la ciudadana le solicitó le concediera unos meses más porqué estaba buscando para donde llevar sus bienes muebles y que no habría problema en desocupar porqué ella hacía poco uso de la casa arrendada; 5) Que en forma amistosa le pidió desocupación porque necesitaba el inmueble, ya que debido a las continuas lluvias, el sitio que habitaba estaba en situación de riesgo, y le concedió unos meses para la desocupación, pero las lluvias continuaron y le solicitó le cediera una habitación para estar con sus hijos y la demandante accedió a su petición, por esa razón es que se encuentra habitando el inmueble y no hubo ningún desalojo y mucho menos arbitrario; 6) Que como prueba fehaciente está la misma confesión de la presunta agraviada en el folio 12 interlineado 8 de la solicitud de Amparo Constitucional de que había salido de la casa y que regresó el día siguiente, lo que deja entrever que hace poco uso del inmueble; 7) Que la accionante prácticamente no habita el inmueble, no tiene interés en el mismo, y que por su parte, se trata de una necesidad de ocupar el inmueble porque no tiene donde vivir; 8) Que por todas las razones antes expuestas solicita se declare Sin Lugar la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Acto continuo, la representación Fiscal observa que ante lo novedoso del caso por el cual se incoa la presente acción de Amparo constitucional, quien decida lo conducente, debe hacerlo previa apreciación de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la publicación del texto integro del fallo, pasa a hacerlo bajo la siguiente:
IV
MOTIVACION
Ahora bien, observa el Tribunal, que entre la accionante en amparo y el presunto agraviante, existe una relación contractual arrendaticia, reconocida por ambas partes en el curso de este proceso de amparo constitucional, y es precisamente en razón del vínculo contractual existente entre las partes que surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, pues, se trata de la desposesión de la arrendataria, en virtud de que fue sustituida en la posesión del inmueble arrendado por la propietaria y arrendadora, lo que le impide el goce y el ejercicio de los actos posesorios propios del arrendatario y adicionalmente la disponibilidad sobre sus bienes y demás enseres domésticos de su grupo familiar.
La parte querellante solicitó en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se notificara a las ciudadanas CLARY LINDRIS MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.983.356, y del ciudadano HENRY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.042, pero no los promovió en la audiencia constitucional, con los cuales pretendía acreditar la condición de arrendataria y el desalojo del inmueble, sin embargo las partes han convenido en la relación arrendaticia, pero rechaza la parte presunta agraviante, el hecho del desalojo.- Así se decide.
SOBRE EL MÈRITO
La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.
En este orden de ideas, una vieja sentencia de nuestro máximo Tribunal en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejó establecido lo siguiente:
“….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."
Se denuncia en esta solicitud de amparo, la violación al debido proceso, se alega que las actuaciones del presunto agraviante fueron sin mediar procedimiento alguno conforme a nuestras leyes y sin ajustarse a derecho, porque no puede un particular aplicar su propia ley.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…omisis…”
También denuncia que con la actuación del presunto agraviante se le ha violado el artículo 47 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:
“El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que lo que se denuncia como lesivo es la supuesta vía de hecho utilizada por el presunto agraviante, impidiéndole al arrendatario el uso y goce pacifico del bien arrendado.
En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante no rechazó sino que reconoció la relación de arrendamiento con el accionante, y respecto al presunto desalojo arbitrario, alegó que no hubo tal desalojo, sino que la presunta agraviada le cedió una habitación para estar con sus hijos, ya que el sitio donde estaba viviendo estaba en riesgo y además la arrendataria había abandonado el inmueble.
Se puede concluir entonces que la representación del presunto agraviante niega haber violado derecho constitucional alguno, ya que se introdujo a la vivienda previo acuerdo con la arrendataria, quien había abandonado el inmueble y ello justifica la ocupación, y adicionalmente, afirma la presunta agraviante que se vio obligada a actuar porque carece de vivienda.
Consta de “Acta Convenio”, suscrita en la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, que ambas partes acudieron a esa instancia a plantear el conflicto que hoy ventilan por la vía del amparo constitucional, y en la referida acta, se aprecia de los alegatos expuestos la inexistencia de acuerdo alguno respecto a la ocupación del inmueble por parte de la arrendadora, pues, la arrendataria niega tal acuerdo.
Asimismo, se aprecia del Oficio signado con el Nº DPG-DPI 1-0003-2011, de la Defensoría Pública, que la ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, parte presunta agraviada, en su condición de Inquilina fue remitida a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Vargas, y luego esta unidad remite a la denunciante a la Fiscalía Segunda Plena del Estado Vargas, y finalmente es remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, todo ello con el fin de esclarecer los hechos relativos al desalojo que denuncia haber sufrido por parte de la ciudadana DAISY DEL VALLE MANAMA PEREZ.
Consta a los autos, copia de carta suscrita por la parte presunta agraviada, remitida a la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, solicitando ayuda a fin de resolver el problema planteado con la desocupación del inmueble.
Por otra parte, consigna la parte presunta agraviante, carta debidamente suscrita por un grupo de vecinos, a los cuales les pide la colaboración respecto a su petición de desocupación de la vivienda.
Para acreditar la situación de presunto abandono del inmueble, presenta estados de cuenta del servicio de energía eléctrica.- Respecto a esta documental, no obstante que se trata de una instrumental sin señales de autoría, pues no aparece suscrita por persona alguna, no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por tanto acredita una relación de consumo de energía en el inmueble arrendado, con variaciones significativas, pero por si sola, resulta insuficiente para establecer el abandono alegado, el cual, resultaría un hecho secundario, ante la naturaleza de la violaciones alegadas y que fundan la pretensión de amparo constitucional.- Así se establece.
Asimismo, de las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos: BERNARDINA MARTÍNEZ, LILA NEREIDA MÁRQUEZ PARRA y NUBIA KARINA RODRIGUEZ GUILLÉN, aportados por la parte querellada y evacuados en la audiencia con el ejercicio del respectivo control probatorio, se puede concluir lo siguiente: 1) Que conocen a la ciudadana DAISY MANAMA PÉREZ; 2) Que la ciudadana Daisy del Valle Manama Pérez, se introdujo a su casa a partir del mes de mayo, porque se encuentra damnificada; 3) La testigo Bernardina Martínez, manifestó que la ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, arrendataria, constantemente se ausenta del inmueble; la testigo LILA NEREIDA MARQUEZ PARRA, señaló que la precitada ciudadana no habita la casa; y la testigo NUBIA KARINA RODRIGUEZ GUILLEN, manifestó que la ciudadana LEIBI XIOMARA FERRER SIVIRA, al principio habitaba el inmueble, pero de un tiempo para acá no la habita.
Respecto a las testimoniales antes apreciadas, se aprecia contradicción respecto a la posesión por parte de la arrendataria, pues, la primera manifestó que la ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, “constantemente se ausenta del inmueble”, la segunda, manifestó que “no habita la casa”, y la tercera expresa: “desde el principio que se mudó sí, pero de un tiempo para acá no la habitaba.”
Entonces, no hay constancia de que la ocupación de la arrendadora haya tenido sustento o fundamento en un acuerdo entre las partes; asimismo, pese a no ser esencial en la presente acción de amparo constitucional, las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas no permiten establecer con certeza el abandono del inmueble por parte de la arrendataria.
En el mismo orden, la alegada condición de damnificada o de vivir en condiciones de alto riesgo alegada por la propietaria y parte presunta agraviante, no fue acreditada a los autos, pues, actualmente existen registros de carácter público donde las personas que se encuentran en la situación descrita por la propietaria acuden para efectuar su inscripción y detalles de su situación respecto a la vivienda que ocupa.
Así las cosas, razona este sentenciador que con referencia al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar terminado el mismo mutuo discenso o distractus, sólo el Juez puede declararlo RESUELTO, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, la resolución de pleno derecho es inadmisible.
Expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, lo siguiente:
“Se ha dicho que la resolución de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverá el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razón en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre será indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar así….”
Más adelante se pregunta el autor:
“…¿En nuestro derecho existe la resolución de pleno derecho? La “resolución de pleno derecho” pudiera calificarse de inconcebible e inadmisible que surta sus efectos como tal en razón de que bien puede discutirse en cualquier momento sobre la parte contractual que incumplió el contrato. No podrá ser una de las partes la que califique cuando hay o no incumplimiento, cuestión esta que sólo es de la competencia del Tribunal. De no ser así, entonces ¿pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos bajo el imperio del Derecho y que esa calificación produzca el valor o la fuerza de una sentencia? Parece una repetición inútil la interrogante….omisis….”
Pues bien, expuesto lo anterior, observa este sentenciador que cuando el arrendador ocupa el inmueble arrendado estando vigente la relación arrendaticia, sustituyendo en la posesión a la arrendataria, impidiéndole el acceso al arrendatario, esta utilizando vías de hecho, por lo que, resulta obvio que no obstante la probable existencia de razones que pudieran servir de justificación social y humana a tal proceder, a la luz del derecho no puede se avalado, porque entonces que oportunidad tendría el arrendatario de demostrar su solvencia, abandono o cualquier otro incumplimiento, mas en el caso de marras, donde la representación del presunto agraviante alega y así ha quedado establecido, que dentro del inmueble quedaron bienes muebles y enseres domésticos del grupo familiar, a los cuales no ha podido tener acceso la presunta agraviada.
Por otra parte, no es el procedimiento de amparo constitucional el idóneo para dictaminar sobre el abandono del inmueble y sus efectos, la insolvencia del arrendatario, ni la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, supuestos de hecho alegados por la representación judicial de la parte accionada.
Entonces, aceptado por el presunto agraviante la relación arrendaticia con el actor y acreditado el hecho que este le imputa (ocupación del inmueble arrendado) impidiendo el acceso al goce pacifico de la cosa arrendada, y habiendo concluido este sentenciador en todo concorde con la doctrina antes trascrita, que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo.- Así se establece.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al ocupar el inmueble arrendado en plena vigencia del arrendamiento e impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilina, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado de la ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.672.445, actuando debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, en contra de la ciudadana DAISY DEL VALLE MANAMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.101. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante, ciudadana LEIBY XIOMARA FERRER SIVIRA, plenamente identificada en el texto de este fallo, constituido por una casa signada con el Nº 18, ubicada en el Sector de Aguarito, parte alta, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: No hay condena en costas.- Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/YG.-
EXP Nº 11986