REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
MARIA RODRIGUEZ CANTILLO
APODERADO JUDICIAL
PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ
QUERELLADO:
RENATA BONIELLO ZEPPIERI
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE
11990
DECISIÓN INADMISIBLE
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante Querella Interdictal de Amparo presentada ante éste Juzgado, correspondiéndole a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 13 de junio de 2011.
El presente juicio ha sido incoado por la ciudadana: MARÍA VICENSINA RODRÍGUEZ CANTILLO, representada por el abogado, PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, quien alega: a) Que en Marzo de 2005, aproximadamente, hizo su poderdante posesión pacifica, pública, continua no interrumpida, a lo largo de estos años e inequívoca, con ánimo de propietaria, a la luz pública, de un apartamento ubicado en Residencia La Rivera, Torre A, Piso 15, apartamento E, ubicado en la Avenida principal de Playa Grande, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas; b) Que era el caso que para el mes de abril de 2011, hizo acto de presencia la ciudadana RENATA BONIELLO ZEPPIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.265, a eso de las 10: 00 a.m., en el apartamento aquí mencionado y que actualmente ocupa su representada, dicha ciudadana en compañía de otras personas manifestó ser la propietaria de dicho apartamento, y que tenía que hacerle entrega del mismo, en ese acto, que de lo contrario procedería a quemar dicho apartamento, con todas las personas que se encontraban en el interior de dicho apartamento, utilizado la violencia para abrir la puerta de dicho apartamento, perturbando la posesión pacifica e ininterrumpida que tiene su mandante, y en compañía de otra persona que dijo ser cerrajero trataron de abrir la puerta del apartamento que ocupa su mandante; c) Que por lo antes sucedido su mandante procedió a llamar a la policía del Estado Vargas, quienes hicieron acto de presencia en dicho lugar para calmar la situación, entonces la ciudadana RENATA BONIELLO ZEPPIERI, le manifestó a su mandante que tenía un documento de propiedad del inmueble, de una compra venta que le hizo el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas (Distrito Capital), titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.808, el cual al no mostrar la documentación que identificara a la ciudadana RENATA BONIELLO ZEPPIERI, como propietaria de dicho apartamento, su mandante procedió a cerrar la puerta de dicho inmueble, permaneciendo su mandante en él, asimismo procedió en los días siguientes hacer las correspondiente averiguaciones al respecto, evidenciándose que por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, que la ciudadana RENATA BONIELLO ZEPPIERI, no había adquirido mediante operación de compra venta dicho apartamento, además constantemente dicha ciudadana, amenaza a su mandante que va a tomar posesión de dicho apartamento de cualquier forma o manera; d)Que ante este temor ciudadano juez, su mandante ha procedido con esta demanda a obtener de éste tribunal el amparo que ponga fin a los actos de perturbación arbitraria y de desalojo, arbitrario, por parte de esa ciudadana, que al no tener la titularidad de la propiedad de dicho apartamento se constituye en un tercero perturbador.
Fundamenta la demanda en los artículos 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.-
Acompañó la querellante a su escrito los siguientes documentos: Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 10 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Justificativo de Testigos instruido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de abril de 2011, que hace constar que la ciudadana: MARÍA VICENSINA RODRÍGUEZ CANTILLO, con dinero proveniente de sus ahorros personales ha edificado, remodelado y modificado el inmueble antes mencionado, que dichas bienhechurías tienen un costo de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y que tiene ocupando el apartamento por espacio de más de cinco (05) años ininterrumpido, a la luz Pública, conservando y mejorando el inmueble con ánimo de ser propietaria y Contrato de compra venta del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, que lo acredita como propietario del inmueble.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denuncia la accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, 697 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma la querellante que la querellada ha venido ocasionándole actos de perturbación y de desalojo arbitrario por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión.
TERCERO: Finaliza la actora definiendo la acción como Interdicto de Amparo, por lo que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo este Interdicto por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Ha sometido la querellante al conocimiento del tribunal la perturbación de la cual alega ser victima producto de haber sido amenazada la posesión sobre las bienhechurías por parte de la querellada con fundamento que ha sido poseedora pacifica, pública, continua no interrumpida por más de cinco (05) años, y acompañó entre las pruebas preconstituidas Justificativo de Testigos instruido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de abril de 2011, y documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 46, protocolo 1º, Tomo 14, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 89865, representada por su Director ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, que lo acredita como propietario del apartamento ubicado en la Residencia La Rivera, Torre A, Piso 15, apartamento E, ubicado en la Avenida principal de Playa Grande, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, que a juicio del accionante son objeto del Amparo solicitado.
En el presente caso, a los fines de acreditar la posesión legitima ultra anual y la perturbación, fue acompañado Justificativo de Testigos instruido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de abril de 2011, y documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 46, protocolo 1º, Tomo 14.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, respecto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legitima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Inspección ocular y Justificativo de Testigos), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia, acompaña el actor Justificativo de Testigos donde afirman: 1) Que conocen a la actora desde hace muchos años; 2) Que les consta que la actora ha edificado, remodelado y modificado el inmueble; 3) Que dichas bienhechurías tienen un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); 4) Que la actora tiene ocupando al inmueble por mas de cinco (5) años.
Asimismo, acompañó contrato de compra venta inmobiliario, donde consta la adquisición del inmueble ocupado por la actora, por la Sociedad Mercantil Inversiones 89865, C.A.
En tal sentido, en el Justificativo de testigos no hay referencia a las perturbaciones alegadas y tampoco representa el titulo de propiedad consignado, prueba alguna de las perturbaciones denunciadas, razón por la cual, entiende este sentenciador que el actor no aportó a los autos, la prueba extra proceso necesarias para acreditar la posesión legitima ultra anual, ni la perturbación a la posesión y entonces no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL de AMPARO, incoada por la ciudadana: MARÍA VICENSINA RODRÍGUEZ CANTILLO, en contra de la ciudadana: RENATA BONIELLO ZEPPIERI.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente N° 11990
CEOF/MV/zm
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