REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
SOLICITUD Nº 6134-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MORAO DE ORTA FLOR MARIA
ABOGADO ASISTENTE MAGALY BOZZO ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 05 de Junio de 2008, por la ciudadana MORAO DE ORTA FLOR MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.042.644, debidamente asistida por la Abogada MAGALY BOZZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2008, constante en auto compareció ante este juzgado la ciudadana FLOR MARIA MORAO DE ORTA.
En diligencia de fecha 04 de Julio de 2008, debidamente asistida por el Abg. JOSE DE JESUS HERRERA B., consignando los recaudos probatorios a los fines de otorgar de la solicitud de titulo supletorio.

En fecha 06 de Julio, en auto se dejo constancia de la existencia de divergencia en relación a las medidas planteadas en el escrito libelar y el documento consignado.
En diligencia de fecha 30 de octubre, la ciudadana FLOR MARIA MORAO DE ORTA, debidamente asistida por la Abg. MAGALY BOZZO anteriormente señalada, realizaron descripción detallada de las medidas sobre las cuales se plantearon divergencias.
En fecha 06 de noviembre de 2008, este tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho la solicitud de titulo supletorio, asimismo ordenó se oficiase a la unidad de catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 13 de enero de 2006, en oficio emitido por la unidad de Dirección de General de Planeamiento y Control Urbano, bajo el Nº 005-2009, informando que el terreno objeto de consulta NO ES PRPIEDAD DEL MUNICIPIO.
En fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal se pronunció y ordeno la remisión a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra.
En fecha 25 de Abril de 2011, en acta la secretaria titular de este despacho Merly Villarroel. Titular de la cedula Nº V-10.576.158, se inhibe de la presente Solicitud, se designa en acta Nº172, de fecha trece de Abril de 2011, a la ciudadana MARLOISE BERROTERAN, cedula de identidad Nº 13.826.374, como secretaria accidental.
En fecha 04 de Mayo de 2001, compareció la ciudadana FLOR MARIA MORAO, debidamente asistida por la abg. MAGAY BOZZO, antes mencionadas y consigno los recaudos probatorios a los fines de otorgar de la solicitud de titulo supletorio.
En Fecha 10 de Mayo de 2011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARIA MORAO DE ORTA, antes mencionada, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal ordenó se fijara la evacuación de testigos.
En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció ante este tribunal en oportunidad fijada para declaración para testigos las ciudadanas GEROGINA ALEJANDRA RIVERO MONTENEGRO Y MARIA ELENA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.736.177, V-5.408.996, respectivamente, manifestando a los particulares de la solicitud constarles lo allí señalado.

II
MOTIVACION
La ciudadana MORAO DE ORTA FLOR MARIA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0952-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido los siguientes documentos originales: a) trece (13) facturas emitidas por ferreterías correspondiente a materiales de construcción b) Factura de energía eléctrica Nº 100001632618.0276091.0, emitida CORPOELEC correspondiente al periodo 08-02-2011, con Nº de registro 210004075686; c) Factura Nº F35817361,emitida por HIDROCAPITAL Nº de Control:00-37964915,titular del contrato: FLOR DE ORTA, Dirección de suministro: Urb. Playa Verde Calle Yaracuy desde la avenida Principal, casa Familia Orta, Parroquia Urimare d) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “ COCOPLAVERSE”, debidamente certificado ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil Unidad de Registro Civil Urimare . e) Constancia emanada del Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE”, registrado bajo el Nº 053, de fecha 25 de Abril de 2011, especificando los linderos Norte, Sur, Este, Oeste, dentro de de ámbito geográfico del consejo comunal. F) Documento de Compra Venta registrado por la Notaría Tercera Del Estado Vargas Nº 49 tomo 16 planilla 27.165, expedida en fecha quince de Abril DE 2002, constituido por terreno de ciento treinta y cinco (135) metros cuadrados y cincuenta y ocho (158) metros cuadrados de construcción, ubicado en la urbanización Playa Verde, calle Yaracuy, Nº nueve (09), Parroquia Catia la Mar.

De los documentos antes expuestos se desprende la existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud, siendo que la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, remitió a esta instancia mediante oficio Nº 000105, información sobre la incompetencia de dicho organismo para emitir los Certificados de Construcción de Bienhechurías, y visto el tiempo transcurrido desde la fecha de entrada de la presente solicitud, y la constante exigencia e impulso de los solicitantes, en consecuencia, éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó continuar el trámite tendiente al otorgamiento del título supletorio a favor de la ciudadana MORAO DE ORTA FLOR MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V- 6.042.644, según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GEROGINA ALEJANDRA RIVERO MONTENEGRO Y MARIA ELENA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.736.177, V-5.408.996, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MORAO DE ORTA FLOR MARIA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zayda Miranda, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 22 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA acc,

MARLOISE BERROTERAN
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, ( 22 ) de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( 65 ) folios útiles.
LA SECRETARIA acc,

MARLOISE BERROTERAN
CEOF/MV/MA
Sol. 6134-08