REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º

DEMANDANTES: ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.470.315 y V.-11.644.302.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.687.
DEMANDADOS: ELVIA DI GIANVINCENZO IRIARTE, GLORIA DI GIANVINCENZO IRIARTE Y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.-8.175.993, V.-9.993.860 y V.-11.643.512, respectivamente.
APODERADOS DEL
DEMANDADO: GUSTAVO LINARES BENZO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.731.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 9931
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.470.315 y V.-11.644.302, respectivamente; contra los ciudadanos ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.175.993, V.-9.993.860 y V.-11.643.512, respectivamente. Previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 06 de Julio de 2007.
Alega la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil Venezolano, los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de inquisición de paternidad son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y por cuanto el domicilio de los accionantes es el Estado Vargas, le corresponde a los Tribunales de dicha Jurisdicción el conocimiento de la presente acción; vale decir a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, en principio hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la señora DIOCELINA FERNÁNDEZ, madre del ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, hoy accionante, quien nació el día 16 de mayo de 1.961; 3) Que luego de esta situación el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO contrae nupcias con la ciudadana JUSTINA IRIARTE, de quien se divorcia el 21 de enero de 1.987, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien es la madre de los ciudadanos ELVIA, GLORIA Y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, quienes nacieron en las fechas: 16 de abril de 1.965, 25 de marzo de 1.967 y 30 de agosto de 1.973, en ese orden; 4) Que en fecha 17 de marzo de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), de la unión de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO con la ciudadana MARÍA SALLA, tienen un hijo de nombre PEDRO RAFAEL SALLA; 5) Que nada llegó a menoscabar la relación que mantenía con su padre, ni entre los hermanos reconocidos con los no reconocidos; 6) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, siempre estuvo pendiente de todos sus hijos y que el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ servía de enlace entre el mencionado ciudadano y sus demás hijos, en virtud de que luego de haber vivido en el hoy Estado Vargas, procedió a establecer su domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para luego trasladarse y fijar su residencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, junto con la ciudadana SIXTA NAVA, quien lo estuvo acompañando hasta sus últimos días; 7) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, nunca perdió contacto con el mayor de lo hermanos, el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, el cual, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAFAEL SALLA, se encargaba de entregarle al resto de los hermanos lo que su padre les enviaba, entiéndase: dinero, recados, etc., en virtud de que estos se encuentran residenciados en Naiguatá, Estado Vargas y por esto mismo sus hijos reconocidos no lo visitaban en la mencionada ciudad de Maracaibo; 8) Que no había diferenciación de ningún tipo entre los hijos reconocidos y los no reconocidos, al punto que el ciudadano JOSÉ ROMER FERNÁNDEZ fue encargado por su padre para llevar a su hermano menor, PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, a un Instituto Diagnóstico para que le hicieran el tratamiento correspondiente a los problemas de audición que éste presentaba; 9) Que sus representados se hicieron cargo de su padre durante la enfermedad que concluyó con su muerte el día 18 de febrero de 2007, sin que sus hermanos se hicieran presentes, los cuales se enteran de la muerte de su padre en base a la información que les suministran sus representados y es cuando se apersonan en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dándose cuenta de los bienes de fortuna que tenía su padre y que había adquirido en base a su trabajo, y es allí cuando le manifiestan a sus representados que no son sus hermanos, luego de haber tenido toda la vida relación de hermanos entre unos y otros; 10) Expresan los demandados que sólo mediante sentencia judicial reconocerán los derechos de los accionantes; 11) Que fundamentan su demanda en los artículos 214, 210 y 234 del Código Civil.
En fecha 12 de Julio de 2007, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
Previa resolución de la incidencia de cuestiones previas, en fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada hace consignación del escrito de contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente que en la oportunidad legal la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de noviembre de 2008 tanto la parte actora como la parte demandante consignan escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de la práctica de la notificación de la presente causa al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público y verificada la citación de la parte demandada, en fecha 17 de Mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO LINARES BENZO a los fines de consignar a los autos escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Admiten, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que los ciudadanos PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO y JUSTINA IRIARTE, contrajeron nupcias, tal como se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 2) Admiten que de la unión matrimonial entre el señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO y JUSTINA IRIARTE, nacieron nuestros representados los ciudadanos ELVIA ANTONIETA, GLORIA AGUSTINA y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, antes identificados, cuyas fechas de nacimiento son: 16 de abril de 1965, 25 de marzo de 1967, y 30 de agosto de 1973, respectivamente; 3) Que admiten que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, vivió durante muchos años junto a su esposa, la señora JUSTINA IRIARTE y sus representados en una casa ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, hasta que el mencionado ciudadano abandonó el hogar, divorciándose posteriormente de su esposa en fecha 21de enero de 1.987, como consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda; 4) Niegan y rechazan expresamente, que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, haya hecho vida en concubinato en forma pública y notoria con la ciudadana DIOCELINA FERNÁNDEZ, madre de uno de los demandantes, el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, nacido en fecha 16 de mayo de 1.961; 5) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, haya celebrado unión alguna con la ciudadana MARÍA SALLA, madre del demandante PEDRO RAFAEL SALLA, nacido en fecha 17 de marzo de 1.973; 6) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ haya servido de enlace entre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO y sus representados, una vez que este abandonó la casa y se divorció de la ciudadana JUSTINA IRIARTE en fecha 21de enero de 1.987; 9) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ haya enviado en algún momento a sus representados, dinero, recados, ni ningún otro mensaje de parte del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 10) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ haya sido encargado por PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO para llevar a PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE a un Instituto Diagnóstico para que le hicieran el tratamiento correspondiente a sus problemas de audición; 11) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, padre de sus representados, se haya comportado como padre y al mismo tiempo les haya dado el trato de hijos a los demandantes. Asimismo, niegan y rechazan que los demandantes visitaran a sus representados en la casa ubicada en la Parroquia Naiguatá; 12) Niegan y rechazan expresamente que haya existido en algún momento, relación alguna entre los demandantes con sus representados como hermanos o que estos hubiesen recibido el trato de tal por parte de sus representados o por parte del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 13) Niegan y rechazan expresamente que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, hayan sido partícipes o testigos de la construcción del segundo piso de la casa de habitación de la ciudadana JUSTINA IRIARTE; 14) Niegan y rechazan expresamente que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA se hayan hecho cargo del padre de sus representados durante los últimos años de sus vidas, hasta su muerte en fecha 18 de febrero de 2007; 15) Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, haya vivido en concubinato con la ciudadana SIXTA NAVA; 16) Niegan y rechazan que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO haya abandonado el hogar que mantenía con la ciudadana JUSTINA IRIARTE, en razón que su representada ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO había salido en estado a los diecisiete (17) años, del que hoy es su esposo y padre de sus hijos, lo cual además constituye una ofensa personal en contra de la ciudadana ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO y mención absolutamente impertinente para el caso que nos ocupa; 17) Que los demandantes no cumplen con los tres elementos esenciales de la posesión de estado, los que la doctrina ha definido como nomen, tractus y fama; pues no existió en ningún momento reconocimiento voluntario o forzoso por parte del Sr. DI GIANVINCENZO de los señores ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA como hijos, ni uso del apellido del ciudadano DI GIANVINCENZO por parte de los demandantes, lo que destruye el primer elemento. En cuanto al tractus, los mismos se limitan a mencionar hechos aislados y no comprobados, de que presuntamente recibían el trato de hijos del señor DI GIANVINCENZO, sin traer a juicio un elemento veraz y eficaz para demostrar tal afirmación, no logrando demostrar si el fallecido sostuvo o no convivencia con sus respectivas madres al momento de la concepción. En cuanto a la fama, los demandantes tampoco logran demostrar fehacientemente que existía tal fama, sino que se limitan a nombrar casos aislados sin prueba alguna que demuestre que la sociedad o la familia les daba el trato de hijos del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 18) Que resulta suspicaz que los demandantes no hayan intentado la presente acción sino hasta después de la muerte del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 19) Que las testimoniales que corren a los autos no pueden considerarse como prueba válida de los hechos alegados por los demandantes, porque se realizaron sin control de sus representados, fuera de juicio y por ello carecen de valor probatorio; 20) Que los demandantes no tienen legitimación activa para interponer la Acción de Inquisición de Paternidad pretendida en contra de sus representados.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, abre el lapso probatorio.
En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY PALACIOS, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y vencido el lapso de informes se fija para sentencia la presente causa.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2011, este Juzgado, conociendo previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alega la ilegitimidad de la parte demandante en los siguientes términos:
“…Los demandantes Romer José Fernández y Pedro Salla, suficientemente identificados en autos, no tienen legitimidad activa para interponer la Acción de Inquisición de Paternidad pretendida en contra de nuestros representados, muy por el contrario, el escrito de demanda no constituye un verdadero alegato de posesión de estado, en vista de su intrínseca contradicción y su mezcla con alegatos y circunstancias completamente ajenas a una acción de inquisición de paternidad, lo que hace a tal demanda inadmisible.”
Respecto a la legitimidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 9 y ss., manifiesta acerca del punto en referencia:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En consecuencia, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico para que pueda prosperar este tipo de pretensiones.
Asimismo, establecen los artículos 226 y 228 del Código Civil:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228. Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años (5) años siguientes a su muerte. CC. 830.”
Entonces, en la presente controversia, los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA incoan demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos ELVIA ANTONIETA, GLORIA AGUSTINA y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE en su carácter de sucesores del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, (fallecido) alegando ser hijos del de cujus, demanda ésta intentada dentro del lapso estipulado en nuestro ordenamiento jurídico en contra de los legitimados establecidos en el transcrito articulado, en consecuencia, es claro para quien aquí decide que los demandantes están legitimados para intentar la presente acción, por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de legitimidad alegada por la parte demandada. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de ley respecto a la acción incoada por la parte actora, se hace necesario para este sentenciador el estudio de los presupuestos de procedencia de la presente acción.
Así pues, la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD se encuentra dentro de aquellas que, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, persiguen el pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, ya sean estas incoadas con el fin de obtener un pronunciamiento que recaiga sobre el propio actor o un tercero.
Al respecto de las acciones de estado, dentro de las cuales encontramos a la que en estos momentos se encuentra bajo estudio, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil: Personas”, páginas 90 y siguientes, acerca de las acciones de estado, expone:
“Las acciones de estado pueden dividirse en acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, una vez dictada la sentencia se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado… (Omissis)…
Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación no contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el mandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no ha partir de la fecha de sentencia, sino desde el momento de la concepción). En las acciones de impugnación, el mandante pretende que se niega la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el Juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).”
Por otra parte, la filiación de los hijos naturales, es decir, de aquellos nacidos fuera del matrimonio y no reconocidos, puede ser establecida de distintas formas, según que el reconocimiento sea voluntario o no. En este sentido, el artículo 209 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 209. La filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
Sin embargo, existen numerosos casos en los que el reconocimiento voluntario no llega a materializarse, por lo que ante la negativa o negligencia del progenitor, e incluso la muerte del cual se pretenda el reconocimiento y establecimiento de la filiación, la legislación venezolana ha establecido lo siguiente:
“Artículo 210 C.C. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios,
de la paternidad que demanda.” (Subrayado y negrillas nuestras)
Asimismo, dispone el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Entonces, es criterio de la doctrina autorizada en esta materia que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa, por tanto, si bien es cierto que no están limitados, también es cierto que no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.
Ahora bien, sobre la cohabitación del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO con las ciudadanas DIOCELINA FERNÁNDEZ y MARIA SALLA, para el momento de la concepción de los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, la parte actora en la presente causa sostiene que para la fecha del nacimiento del ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, 16 de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO y la ciudadana DIOCELINA FERNÁNDEZ mantenían una relación concubinaria pública y notoria. Igualmente afirma que en fecha 17 de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), producto de una relación con la ciudadana MARÍA SALLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.447, nace un hijo de nombre PEDRO SALLA.

Por otra parte, el citado artículo 210 del Código Civil Vigente establece que “a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas” y añade la norma “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado” o “se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción…..”, de tal manera que ambos supuestos no son concurrentes, en consecuencia, la posesión de estado por si sola tiene relevancia especial para establecer judicialmente la filiación, ello queda ratificado con lo que al efecto dispone el artículo 233 eiusdem: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así las cosas, toca precisar entonces si con las pruebas aportadas a los autos ha sido acreditada la posesión de estado de hijo pretendida por los demandantes a fin de establecer su filiación, y al respecto tenemos:
1.- La parte actora promovió Justificativo de Testigos signado bajo el Nº 595-07, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2007, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA DE VENTURA EQUARTECCHIA, ENZO VENTURA y GIGLIOLA VENTURA, extranjera la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-437.974, V.-5.571.017 y V.-4.562.138. En tal sentido y a fin de cumplir con las formalidades necesarias para que la citada instrumental adquiera eficacia probatoria, la parte actora ratifica dichas testimoniales en la oportunidad probatoria correspondiente, por lo que, una vez admitida por este Juzgado la prueba en cuestión se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio para la evacuación de los mismos.
Así pues, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, compareció la ciudadana MARÍA DE VENTURA EQUARTECCHIA, testigo ratificada, previo cumplimiento de las formalidades de ley, respondió a las interrogantes formuladas de la siguiente forma: 1) Que si conoce a Romer Fernández y a Pedro Salla; 2) Que conoce a Romer Fernández, porque fue testigo del embarazo de su madre y de su posterior nacimiento, en el año 1.961; 3) Que eran sus vecinos en Catia la mar ; 4) Que conoce a Pedro Salla desde el año 1.985, cuando una vez su padre lo llevó a la casa y lo presentó como su hijo; 5) Que conoció al ciudadano Pietro Di Gianvincenzo, hace muchísimos años, tenía su residencia a pocos metros de su casa en Catia La Mar, es decir, eran vecinos; 6) Que el ciudadano Pietro Di Gianvincenzo era el padre de Pedro Salla y Romer Fernández, y es así, porque él se lo manifestó, además estuvo presente en el nacimiento de su primer hijo, Romer Fernández, quien es el mayor de sus hijos, años después conoció a su otro hijo Pedro Salla, porque él mismo lo llevó al sector donde vivían y lo presentó como su hijo ante todos los vecinos y amigos; 7) Que siempre tuvo un trato cariñoso, imponiendo disciplina cuando se requería, pero además preocupándose por la educación y las necesidades económicas de sus hijos, como lo haría cualquier padre para con sus hijos, y ellos respondían de la misma manera con mucho amor y respeto; 8) Que durante gran parte de su enfermedad y hasta su muerte, estuvieron sus dos (2) hijos, Pedro Salla y Romer Fernández, y se comunicaba frecuentemente con ellos para saber del estado de salud de su padre; 9) Que tiene conocimiento de lo declarado porque eran vecinos y amigos de Catia La Mar, además son Italianos y llegaron al país en la misma fecha, lo que los unió aun más, por lo tanto, compartían con sus familias durante muchísimo tiempo, y fue testigo de la unión que mantuvieron Diocelina Fernández y Pietro Di Gianvincenzo, padres de Romer Fernández, luego le presentó a Pedro Rafael Salla como su hijo con la señora Romula Salla.
Asimismo, compareció el ciudadano ENZO VENTURA, quien previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley, expuso en razón de las interrogantes efectuadas, lo siguiente: 1) Que si conoce a Romer Fernández desde que era pequeño, ya que sus padres fueron vecinos de su mamá, siempre frecuentaban el Restaurant Capri, ubicado en Catia la Mar, que es de sus padres, acompañado de su hermano Pedro Salla, y quien los llevaba era su padre, el señor Pietro Di Gianvincenzo, a quien cariñosamente le decían El Mocho; 2) Que conoció a Pietro Di Gianvincenzo, hace muchísimos años, ya que fue vecino de sus padres y amigo, por lo tanto, frecuentaba el Restaurant de sus padres con sus hijos Romer Fernández y Pedro Salla; 3) Que el ciudadano Pietro Di Gianvincenzo era el padre de los ciudadanos Pedro Salla y Romer Fernández, y sé que es así porque así se llamaban cuando iban al Restaurant de sus padres, él señor Pietro Di Gianvincenzo les decía hijos y ellos lo llamaban Papá; 4) Que el trato de Pietro Di Gianvincenzo con sus hijos, siempre fue cariñoso, los regañaba si no obedecían, pero siempre los ví compartiendo como padres e hijos; 5) Que durante su enfermedad y hasta su muerte, estuvieron Pedro Salla y Romer Fernández, ya que su mamá y el los llamaban para informarnos de la salud de su padre, incluso cuando murió; 6) Que tiene conocimiento de todo lo expuesto anteriormente, porque sus padres eran vecinos y amigos de Catia La Mar, de Diocelina Fernández y Pietro Di Gianvincenzo, padres de Romer, y debido a esa amistad, Pietro Di Gianvincenzo, siempre frecuentaba el Restaurant de sus padres, con sus dos hijos Romer Fernández y Pedro Salla.
Finalmente, la ciudadana GIGLIOLA VENTURA, testigo ratificada por la parte demandante, quien previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley, expuso: 1) Que sí conoce a Romer Fernández y a su hermano Pedro Salla, desde que eran pequeños, ya que su padre fue vecino de su mamá en Catia La Mar, y por lo tanto quedó una gran amistad entre ellos, al punto que el señor Pietro Di Gianvincenzo, alias El Mocho, siempre frecuentaba el Restaurant Capri, que es de sus padres, acompañado de sus dos hijos, Romer Fernández y Pedro Salla; 2) Que sí conoció al Señor Pietro Di Gianvincenzo desde que era pequeña, él fue vecino de sus padres y muy amigo, por lo que frecuentaba mucho el Restaurant de sus padres con sus hijos Romer Fernández y Pedro Salla; 3) Que el Señor Pietro Di Gianvincenzo era el padre de Pedro Salla y Romer Fernández, yo los conocí como padres e hijos, y así se llamaban cuando iban al restaurant, él (sic) señor Pietro Di Gianvincenzo les decía hijos y ellos le decían papá; 4) Que el Señor Pietro Di Gianvincenzo trataba con mucho cariño y afecto a sus hijos, les llamaba la atención como todo padre a sus hijos, pero siempre los veía juntos, compartiendo como los padres e hijos, y ellos querían y respetaban mucho a su padre; 5) Que durante la enfermedad del señor Pietro y hasta que murió, estuvieron Pedro Salla y Romer Fernández pendientes de su salud, y por lo tanto los llamaba de vez en cuando para informarse de la salud de su padre, hasta que ellos mismos le informaron de la muerte; 6) Que tiene conocimiento de todo lo expuesto anteriormente, porque eran vecinos y amigos de Catia La Mar, además somos italianos y llegamos al país en la misma fecha, lo que nos unió aun más, por lo tanto, compartimos con nuestras familias durante muchísimo tiempo, fui testigo de la unión que mantuvieron Diocelina Fernández y Pietro Di Gianvincenzo, padres de Romer Fernández; 7) Que Pietro Di Gianvincenzo, le presentó a ella y a muchos vecinos del sector, a Pedro Rafael Salla como su hijo, con la Señora Romula Salla.
Entonces, si bien es cierto que el justificativo de testigos fue impugnado, bajo el argumento de que los testigos tenían que ser evacuados en el proceso para su respectivo control probatorio, evento ocurrido y la representación de la parte demandada no compareció en su oportunidad a ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, razón por la cual, la precitada documental de carácter auténtico, fue debidamente ratificado por la parte actora y a fin de permitir el control de la prueba, los testigos fueron promovidos y evacuados en el curso del proceso en la oportunidad correspondiente, razón por la cual presta para este sentenciador todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a lo expresado por los testigos, pues estos no incurrieron en hiperamplificaciones o exageraciones, siendo por el contrario contestes en sus dichos y no uniformes en sus deposiciones, razón por la cual dejan constancia de lo siguiente: 1) Que conocen a los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA desde hace muchos años; 2) Que conocieron en vida al ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO (fallecido); 3) Que fueron testigos del trato de padre e hijos que se dispensaban los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA con el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO (fallecido), quien les daba afecto, cariño y también disciplina, cuando era necesario; 4) Que les consta que la ciudadana DIOCELINA FERNÁNDEZ y el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO (fallecido) mantuvieron una relación; 5) Que el ciudadano Pietro Di Gianvincenzo les presentó a ellos y a otras amistades y vecinos al ciudadano Pedro Rafael Salla, como su hijo; 6) Que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, siempre estuvieron pendientes de su padre, en su enfermedad hasta que falleció; 7) Que tuvieron conocimiento de los hechos, porque eran vecinos y amigos de Catia La Mar, además su condición de italianos y el arribo al país en la misma fecha, lo que les unió aun más, por lo tanto, compartieron con su familia durante muchísimo tiempo. Así se establece.
2.- También promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNA CORDA, NINO CORDA, RENNY CLAUDIO TRABUCCO, VIVIAN CORDERO y SIXTA NAVAS, extranjero los dos primeros y venezolanos los segundos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.107.115, E.-987.201, V.-7.611.122, V.-7.528.530, V.-4.105.145.
Respecto al testimonio de la ciudadana GIOVANNA CORDA, al ser interrogada manifestó: “…los conozco, a Romer desde el año (sic) 67 y a Pedro Rafael alrededor del año 1.990; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO y que grado de parentesco tiene? CONTESTÓ: Si lo conocí y era mi tío. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era el trato que le dispensaba el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO a los ciudadanos: Pedro Salla y Romer Fernández? CONTESTÓ: El trato siempre fue de padre e hijo y siempre … los presento (sic) así, incluso siempre pasábamos juntos las vacaciones escolares, cuando éramos niños, lógicamente con Romer ya que a Pedro Rafael lo conocí después. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo como era el trato que le dispensaban los ciudadanos Pedro Salla y Romer Fernández al ciudadano: PIETRO DI GIANVINCENZO? CONTESTO: siempre el trato de hijo a padre, siempre lo llamaban papa (sic)…omisis… durante toda la enfermedad y la hospitalización, quienes estuvieron al lado de mi tío fueron Pedro Rafael y Romer y yo me comunicaba con ellos todos los días para saber sobre mi tío…omisis… Siempre compartíamos como familia, eso para mi (sic) era una cosa natural, lógicamente estaba enterada de todo lo que pasaba entre ellos, así será que conozco mas (sic) a Romer y a Pedro Rafael que a mis otros tres primos, hijos del matrimonio.”
Asimismo, expresó el ciudadano RENNY CLAUDIO TRABUCCO lo siguiente: “…Si los conozco, y a Pedro desde el 85 mas (sic) o menos y a Romer desde el 82. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano: PIETRO DI GIANVINCENZO y que grado de parentesco tienen? CONTESTÓ: Si, era mi tío de mi esposa (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato que le dispensaba el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO a los ciudadanos: Pedro Salla y Romer Fernández? CONTESTÓ: bueno que yo sepa el (sic) los quería mucho y ellos eran lo que (sic) acompañaban siempre a su padre, sobre todo en la época de vacaciones, de hecho el señor Pietro vivía en mi casa y desde allí es que conozco a sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato que le dispensaban los ciudadanos (sic): Pedro Salla y Romer Fernández al ciudadano: PIETRO DI GIANVINCENZO? CONTESTÓ: Siempre eran ellos dos los que estaban con su padre e incluso cuando se enfermaba ellos eran los que lo (sic) llevaban al médico (sic)…omisis…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de la relación de padre e hijos y de hijos a padre entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Precisamente, es por la relación que tengo, era tío de mi esposa y eran conversaciones que se presentaban en familia.”
Seguidamente, la ciudadana VIVIAN CORDERO manifestó al ser interrogada: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: PEDRO SALLA y ROMER FERNÁNDEZ y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si los conozco, desde el año 1989 a ambos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano: PIETRO DI GIANVINCENZO y que grado de parentesco tenia (sic) este con los ciudadanos: PEDRO SALLA y ROMER FERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Si lo conocí y ellos son sus hijos, y lo se (sic) porque fui la enfermera del señor Pietro Di Gianvincenzo desde el año 1989, de allí los conozco…omisis…CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien estuvo junto al ciudadano: PIETRO DI GIANVINCENZO, en el momento de su enfermedad y de su muerte? CONTESTÓ: Vuelvo y le repito, siempre estuvieron con el (sic) Romer y Pedro, fueron las únicas personas que estuvieron con el señor Pietro en su enfermedad y su muerte…omisis…mas (sic) nadie estuvo pendiente del señor Pietro, es mas (sic) yo no conocí a mas (sic) nadie en 18 años que estuve conociéndolo, nunca conocí a otro hijo de el (sic).”
En lo que atañe a la testimonial de la ciudadana SIXTA NAVAS, esta afirmó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: PEDRO SALLA y ROMER FERNÁNDEZ, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace 19 o 20 años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano: PIETRO DI GIANVICENZO, y desde que año lo conoce o conoció? CONTESTO: bueno como desde los años 80 lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenia (sic) una relación laboral o personal con el señor: PIETRO DI GIANVICENZO? CONTESTO: Laboral, yo era su mano derecha y era mi gran amigo, como un hermano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era el trato que le dispensaba el señor Pietro Di Gianvicenzo a los ciudadanos: PEDRO SALLA y a ROMER FERNÁNDEZ? CONTESTO: Como sus hijos, se jugaba con ellos, una relación muy bonita de padre a hijos, se querían bastante, se la llevaban muy bien…omisis…Era un trato de hijos y padre…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el grado de amistad que ella afirma que tuvo con el ciudadano Pietro Di Gianvincenzo, en algún momento el señor Pietro Di Gianvincenzo le confeso (sic), que el señor Pedro Salla y Romer Fernández, los reconocía como hijos biológicos? CONTESTÓ: muchas veces, y no mas a mi (sic), a todo el mundo porque ellos son sus hijos…omisis…Romer Fernández y Pedro Salla, toda su enfermedad y hasta el momento que lo enterraron, ellos estuvieron ahí con él.”
Igualmente el ciudadano NINO CORDA DI GIANVICENZO expresó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano: PIETRO DI GIANVICENZO? CONTESTO: Era mi tío, yo soy su sobrino, el fue hermano de mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: PEDRO SALLA y ROMER FERNÁNDEZ? CONTESTO: Si lo conozco, a Romer como hijo del señor Pietro desde el año 67, y a Pedro, también como hijo en el año 1978. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce a los ciudadanos: PEDRO SALLA y A ROMER FERNÁNDEZ? CONTESTO: Si los reconozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato que le dispensaba el señor Pietro Di Gianvicenzo a los ciudadanos: PEDRO SALLA y a ROMER FERNÁNDEZ? CONTESTO: Bueno, como hijos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato que le dispensaban los ciudadanos: Pedro Salla y Romer Fernández, al señor Pietro Di Gianvicenzo? CONTESTO: Como su padre…omisis… Pedro y Romer, ellos eran los que siempre estaban pendientes de mi tío.”
Con relación a las testimoniales antes parcialmente transcritas, observa este sentenciador que con el fin de permitir el control de la prueba, los testigos fueron promovidos y evacuados en el curso del proceso, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual presta para este sentenciador todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a lo expresado por los testigos, pues, estos no incurrieron en hiperamplificaciones o exageraciones, siendo por el contrario contestes en sus dichos y no uniformes en sus deposiciones, razón por la cual dejan constancia de lo siguiente: 1) Que conocen a los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, desde hace más de dieciocho (18) años; 2) Que si conocieron al ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, por ser su tío, tío de su esposa, su enfermera y su mano derecha; 3) Que el trato dispensado entre los prenombrados ciudadanos era de padre e hijos; 4) Que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA estuvieron con el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO hasta el final de su enfermedad; 5) Que siempre compartieron todos como familia y que conocen más a los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA que a los demandados; 6) Que sabían que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA eran hijos del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO por las conversaciones que se presentaban en la familia, porque mantenía una relación muy bonita con sus hijos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA y los reconoció muchas veces como sus hijos biológicos, frente a todo el mundo; 7) Que al momento de la enfermedad y muerte del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA fueron los que estuvieron con él. Así se establece.
Promueve asimismo la parte actora contrato de compra venta de: 1) Una retroexcavadora cargadora, marca Caterpillar, Serial: 4ZN22039, catálogo de la vendedora 416C 4X2; un compresor portátil usado, marca Suvillan, modelo 185Q5, serial 11457, motor Jhon Deere, serial CD 4039D106878; 2) Un compresor portátil usado, marca Suvillan, modelo 185Q5, serial 11416, motor Jhon Deere, serial CD 4039D108090; 3) Una soldadora marca LINCOLN SA-250, color gris, año 1998, serial CE70024U897913W, serial motor cil. Todos estos bienes, propiedad de la Sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, S.A.” (INCOCASA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia bajo el Nº 22, tomo 20-A, sociedad mercantil cuyo único accionista era el causante, PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, según se desprende de copia certificada de Acta Constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-1.994, corriente a los folios 47 a 52 de autos; venta ésta celebrada en fecha 28 de agosto de 2007, entre los ciudadanos ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, en su condición de vendedores, con el ciudadano LEANDRO EDICCIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.768.807, en calidad de comprador por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 195.000.000.00). En la mencionada instrumental consta que la forma de pago se haría a plazos, recibiendo cada uno de los vendedores cheques por cantidades idénticas.
Ahora bien, la referida documental de evidente carácter privado, pues carece de autenticación, reproducida en original y no siendo objeto de impugnación alguna por la parte demandada, a criterio de quien aquí sentencia, presta pleno valor probatorio, en cuanto permite constatar la celebración de un negocio jurídico entra las partes de la presente causa por un bien que se entiende forma parte del acervo hereditario del causante, ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, según copia certificada del Acta Constitutiva en marras descrito y según copia certificada de Acta de Asamblea, corriente del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de autos, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 78, Tomo 34-A en fecha 14de julio del 2004, a partir de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, SOCIEDAD ANONIMA” (INCOCASA), tenía como único accionista al ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, por ende, siendo los bienes enajenados propiedad de la referida compañía, el mismo formaba parte del caudal hereditario del de cujus, pues la venta fue celebrada con posterioridad a la muerte de éste, en consecuencia, no obstante que se trata de una venta privada, el único vínculo que une a los vendedores, hoy demandantes y demandados en el presente proceso, es que los bienes objeto de la venta pertenecían a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, SOCIEDAD ANONIMA” (INCOCASA), cuyo único accionista es el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, padre de los demandados y respecto al cual pretenden establecer la filiación los demandantes, por lo tanto, siendo que los actores han formado parte de la venta de algunos bienes del patrimonio del causante, y la cuota parte atribuida a ellos ha sido igual a la de los restantes herederos, entiende este sentenciador, que ello representa un indicio de que los actores han sido reconocidos en el precitado negocio jurídico atribuyéndoles derechos sobre parte del patrimonio del causante PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, en su condición de hijos conjuntamente con los demandados.- Así se establece.
Promovió asimismo la parte actora Acta de Denuncia de fecha 25 de julio de 2007, efectuada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALLA, ante el Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…el día jueves 19/07/2007, de la semana pasada un empleado de nombre JOSE GREGORIO ARMIRES, el cual trabaja con mi papá prestando servicio de alquiler de una maquinaria a la empresa HIDROLAGO, este señor se llevó una máquina, una camioneta y unos respuestos de los patios de esta empresa HIDROLAGO, por motivos que desconozco para ese entonces…”

En cuanto a la referida documental, no obstante el carácter público de la misma, pues emana de órgano competente a tal fin, y aun encontrándose exenta de impugnación por parte de los demandados, ésta acredita la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALLA, en su alegada condición de hijo del ciudadano Pietro Di Gianvincenzo Tarquino, en virtud de que se había sustraído una maquinaria propiedad de quien afirma el denunciante es su padre, ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO. Así se establece.
Promovió la parte actora fotografías, con las cuales pretende demostrar la relación de familiaridad entre ellos y el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO (fallecido).
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, las reproducciones fotográficas claramente inteligibles, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sin embargo, a los fines de declarar la validez y eficacia del referido material visual, el mismo debe cumplir con una serie de requisitos.
Al respecto de la autenticidad de la fotografía desde el punto de vista probatorio, el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “El Principio de la Libertad de Prueba”, páginas 229 y 230, expone:
“…la veracidad de la imagen y su traslado al papel pueden verse afectados por el uso de filtros, de reproductores, de intensificadores, del tiempo de exposición, de la sensibilidad del film, de las distorsiones causadas por el lente o por la distancia, por el papel en el que se imprime la imagen y por alteraciones productos del revelado. De allí que la fidelidad de una foto es un requisito de eficacia probatoria necesario para ejercer sobre ella la sana crítica (…)Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser auténtica en todos los sentidos, debe saberse de quien emana: quién es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc., (…). Además se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho de defensa (…)por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto (…) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado, tales como la marca del film, tipos de cámaras y lentes usados, abertura, usos de filtros, la sensibilidad de la película, y los equipos, químicos y papeles usados en el revelado (…) calidad de los equipos, su buen funcionamiento para la toma del retrato y la aptitud de sus operadores para esa fecha (…) la foto debe ser legal en el sentido que no haya sido obtenida en violación de garantías constitucionales del fotografiado”.
Así pues, se evidencia de la revisión del material fotográfico consignado a efectos probatorios por la parte actora, que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia con anterioridad descritos, desconociéndose así todos los elementos indispensables para llevar a este sentenciador la certeza de la veracidad de lo observado en las documentales promovidas, razón por la cual, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora promovió la prueba de las posiciones juradas, las cuales manifestaron absolver de forma recíproca, en tal sentido, corresponde el análisis de las posiciones formuladas y sus correspondientes respuestas:
Así tenemos, que en la oportunidad procesal correspondiente compareció la ciudadana ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, y se le formularon las siguientes interrogantes: 1) Diga la absolvente bajo que cualidad el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ llevaba al Sr. PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE al Instituto de diagnóstico para su tratamiento correspondiente por sus problemas de audición? Respondió: En calidad de conocido. 2) Diga la absolvente como es cierto que quienes se hicieron cargo de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO durante su enfermedad que concluyó con su muerte el día 18-02-2007, fuimos nosotros ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA? Contestó la absolvente: No me consta. 3) Diga la absolvente que persona le informaron a ella y a sus hermanos del fallecimiento del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO? Responde la absolvente: ROMER FERNÁNDEZ. 4) Diga la absolvente que a consecuencia de la notificación que le hiciera ROMER FERNÁNDEZ del fallecimiento de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO fue que se trasladaron a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia? Respondió: Sí, el día 18 de febrero de 2007. 5) Diga la absolvente como es cierto que una vez que usted y sus hermanos GLORIA AGUSTINA y PEDRO JOSÉ llegan a la ciudad de Maracaibo tras el fallecimiento de su padre se alojaron en la casa de su padre por espacio de una semana donde fuimos atendidos tanto Usted como GLORIA, PEDRO, JOSÉ, ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA por la ciudadana SIXTA NAVA QUEROS encargada de los quehaceres de la casa y quien fue la doméstica de nuestro causante durante muchos años? Respondió la absolvente: Sí nos atendió. 6) Diga la absolvente cómo es cierto que a la fecha del fallecimiento de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO le sobrevivimos cinco hijos, Usted, PEDRO JOSÉ, GLORIA, ROMER Y PEDRO RAFAEL? Respondió la absolvente: No me consta. 7) Diga la absolvente cómo es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, que se anexó al libelo marcado con la letra “a” y el cual le pongo a la vista pertenecían a la empresa Inversiones y construcciones Caroní S.A. (INCOCASA) cuyo accionista era su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO.? Respondió la absolvente: Sí. 8) Diga la absolvente cómo es cierto que por un acuerdo entre todos los hermanos la totalidad del precio de la venta de los equipos identificados en el documento antes señalado el cual le fue puesto a la vista se repartió en partes iguales entre los cinco hijos del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO.? Respondió la absolvente: Si se hizo la repartición pero no me consta que PEDRO RAFAEL y ROMER FERNÁNDEZ son hijos de mi padre. 9) Diga la absolvente qué derecho tenía el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA para que autorizaran al Doctor GUSTAVO LINAREZ BENZO según poder de fecha 19 de julio de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas para que repartieran con los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA el producto de la venta de unos equipos propiedad de la empresa del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO según documento de fecha 28 de agosto de 2007 ya presentado a la vista por la parte actora a la ciudadana ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE? Respondió la absolvente: En calidad de conocidos de mi padre. 10) Diga la absolvente cómo es cierto que de los bienes de la herencia del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO lo único que se han vendido son: una retroexcavadora, dos compresores portátiles y una soldadora.? Respondió la absolvente: Si se realizó la venta de esa maquinaria pero no consta que son bienes de la herencia de su padre. 11) Diga la absolvente si le consta o no le consta que los bienes que se vendieron en fecha 28 de agosto de 2007 y dicho documento se encuentra en el expediente eran propiedad de la empresa de su padre Inversiones y construcciones Caroní S.A. (INCOCASA).? Responde la absolvente “no me consta”. 12) Diga la absolvente que cualidad o que facultad tenia el Doctor GUSTAVO LINARES BENZO al momento de la venta que se efectuó el 28 de agosto de 2007 si en dicho documento reza todo ello (los equipos) propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y construcciones Caroní S.A. (INCOCACASA).? Respondió la absolvente: El Doctor GUSTAVO LINAREZ BENZO es nuestro representante legal. 13) Diga la absolvente si el precio de la venta de los equipos antes mencionados fue la suma de 195 millones de bolívares para ese momento correspondiéndole a cada hijo la cantidad de 39 millones de bolívares.? “Si”. 14) Diga la absolvente como es cierto que los 78 millones de bolívares que nos correspondieron a mi hermano PEDRO RAFAEL SALLA y a mí, producto de la venta de los equipos que eran propiedad de nuestros causantes fue porque nos reconocieron el derecho de hijos sobre los bienes dejados por nuestro padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO.? Respondió la absolvente: “No”. 15) Diga la absolvente si los ciudadanos GIOVANNA CORDA Y NINO CORDA son nuestros primos y nos tratan como tal y que son hijos de nuestra tía ANTONIETA DI GIANVINCENZO DE CORDA hermana de nuestro fallecido padre? Respondió la absolvente “Sí, son mis primos”. 16) Diga la absolvente que cómo es cierto el hecho de estar nuestro padre residenciado lejos del domicilio de sus hijos ELVIA, GLORIA y PEDRO JOSÉ, era yo su hijo mayor ROMER FERNÁNDEZ que mantenía contacto directo con estos al punto de ser el encargado de entregarles a ellos lo que nuestro padre le enviaba como dinero y recados? Respondió la absolvente “No”. 17) Diga la absolvente si reconoce o no a ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA como sus hermanos biológicos.? Respondió la absolvente: “No me consta”. Cesaron.
En lo que atañe a las posiciones juradas formuladas a la ciudadana GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, tenemos, que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se inició la evacuación de la prueba con el siguiente registro: 1) Diga la absolvente como es cierto que su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO me encargó a mí ROMER FERNÁNDEZ de llevar a PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE a un Instituto Diagnóstico para el tratamiento correspondiente dada su condición de minusvalía por tener problemas de audición.? Respondió “Si”. 2) Diga la absolvente que cómo es cierto que quienes se hicieron cargo de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, durante su enfermedad que concluyó con su muerte el día 18-02-2007, fuimos nosotros: ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO RAFAEL SALLA? Respondió la absolvente: “No se, no me consta”. 3) Diga la absolvente que personas le notificaron a ella y a sus hermanos del fallecimiento de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO? Respondió la absolvente: “a mi me informo mi hermana ELVIA” 4) Diga la absolvente como es cierto que usted y sus hermanos llegan a la ciudad de Maracaibo tras el fallecimiento de su padre y se alojaron en la casa de su padre por espacio de una semana junto a los señores PEDRO SALLA Y ROMER FERNÁNDEZ y que fueron atendidos por la doméstica de su padre señora SIXTA NAVAS. Respondió “Si, es verdad”. 5) Diga la absolvente como es cierto que a la fecha del fallecimiento de su padre le sobrevivieron cinco hijos? Respondió “No se”. 6) Diga la absolvente si ella reconoce como sus hermanos biológicos a los señores ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA? Respondió la absolvente: No se, no me consta”. 7) Diga la absolvente cómo es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007 que esta anexado al libelo, el cual le pongo a la vista, pertenecía a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní cuyo accionista era su fallecido padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO?. Respondió la absolvente: “Si”. 8) Diga la absolvente que cómo es cierto que por un acuerdo entre todos los hermanos, la totalidad del precio de la venta de los equipos antes señalados, el cual se puso a la vista, se repartió en partes iguales entre los descendientes del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO?. Respondió la absolvente: “Si, por un negocio. 9) Diga la absolvente, vista la respuesta de la pregunta anterior, si ella como sus hermanos ELVIA y PEDRO JOSE le adeudaban algún dinero a los señores PEDRO SALLA Y ROMER FERNANDEZ. Respondió la absolvente “Si, por un negocio que no tiene nada que ver con herencia ni nada de estas cosas”. 10) Diga la absolvente, cual es la naturaleza de dicho negocio?. Respondió la absolvente “un negocio”. Cesaron.
Al respecto arguye este sentenciador:
La primera interrogante formulada a la ciudadana ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, no obstante que su formulación no es susceptible de ser respondida con un “Sí” o un “No”, la respuesta ha sido categórica, pues, nos conduce a concluir que la absolvente afirma que el ciudadano Romer Fernández en calidad de conocido, llevaba al ciudadano Pedro José Di Gianvincenzo Iriarte al Instituto Diagnóstico para su tratamiento por sus problemas de audición. Pero la misma interrogante formulada a su hermana GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, fue respondida señalando que es cierto que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO encargó a ROMER FERNÁNDEZ para llevar a PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO a un Instituto Diagnóstico para el tratamiento por sus problemas de audición.

Se aprecia igualmente que en las respuestas dadas a las interrogantes 2,6,8,10,11 y 17, repite la absolvente la expresión “no me consta”, lo que invita a este juzgador a efectuar el siguiente análisis:

Respecto a la forma de la pregunta y de responder la posición, expone el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su texto “POSICIONES JURADAS”, Pag. 142, lo siguiente:

“La estructura de la expresión, que a modo de interrogante se plantea al absolvente a fin de que responda. Quiérase o no, en la práctica realizacional, es una interrogante puesto que toda pregunta constituye una interrogación a ser respondida, lo que también puede deducirse de la propia afirmación del legislador contenida en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Art. 410: En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, (….) contestar las posiciones.”. Art. 412: “se niegue a contestarla…” se perjure al contestarla”. Art. 413: “el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará …” Art.414: “La contestación a las posiciones …Se tendrá por confesa a aquélla que no responda”.
En el ámbito de las posiciones juradas, ¿no es, acaso, toda pregunta continente de una interrogación a ser respondida?
No obstante, para la doctrina, mediante las posiciones no debe provocarse la contestación del confesante mediante proposiciones interrogativas a las que haya que responder, sino mediante proposiciones afirmativas en las que el sujeto activo de la confesión sostiene ciertos hechos y reclama del confesante una adhesión a su veracidad o falsedad.
Guasp critica el sistema de la absolución por anticuado mecanismo al establecer que las posiciones serán formuladas en sentido afirmativo: criterio censurable por oponerse a una ágil y flexible exploración del conocimiento de las partes, sobre los hechos discutidos y que sólo cuenta a su favor con la ventaja de proporcionar, no sólo la declaración de ciencia del confesante, sino también la de quien provoca la confesión….”
Asimismo expone el autor en el referido texto, Pag. 203, lo siguiente:

“La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación. Por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación…omisis…..
Más, sin embargo, si el absolvente responde la posición diciendo que “no le consta” el hecho sobre el cual ha sido preguntado, ¿no es esa una respuesta directa y categórica? O, ¿existe allí una confesión? En realidad resulta complejo sostener que exista confesión porque, por una parte, al tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el absolvente está obligado a contestar pero sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. De modo que si no le consta, al tribunal corresponde calificar si esa respuesta es o no evasiva, tomando en consideración la verdad procesal; puesto que si el absolvente no tiene conocimiento personal del hecho interrogado, ¿cómo es posible que sea considerada esa respuesta como una evasiva, esto es, como contestación no terminante ni categórica?.
No obstante, si el absolvente responde no me consta a toda posición que se le formule, ¿existe allí ------ en principio ------ un interesante indicio de la conducta rebelde del absolvente, a fin de que se le tenga por confeso? Lo reiterativo de la contestación puramente negativa (“no me consta”) es asunto que atañe a la soberana apreciación del juzgador, a fin de considerar si ese modo de contestar ------ cuando es reiterativa la respuesta ------es o no una conducta evasiva del confesante, sin que deje de tomar en cuenta que la ignorancia no siempre constituye una forma de evasión a la contestación categórica o terminante que debe dar el absolvente….”
Así las cosas, observa este sentenciador que ciertamente ha sido reiterada la respuesta de la absolvente señalando que: 1) “No me consta” que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA, se hicieron cargo de su padre durante la enfermedad; 2) “No me consta” que a la fecha del fallecimiento de su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO le sobrevivieron cinco hijos; 3) “…no me consta” que PEDRO RAFAEL Y ROMER FERNÁNDEZ son hijos de mi padre; 4) Que no le consta que la maquinaria vendida pertenezca a la herencia de su padre; 5) No le consta que ROMER FERNANDEZ Y PEDRO SALLA, sean sus hermanos biológicos.
En lo que respecta a las restantes interrogantes, respondió la absolvente: 1) Que el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ fue quien le notificó el fallecimiento de su padre; 2) Que se trasladaron a la ciudad de Maracaibo, se alojaron en casa de su padre y fueron atendidos por la ciudadana Sixta Nava; 3) Que es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, pertenecían a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní S.A. (INCOCASA) cuyo accionista era su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 4) Que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA formaron parte de la venta de unos equipos propiedad de la empresa del señor Pietro Di Gianvincenzo Tarquino en calidad de conocidos de su padre; 5) Que si es cierto que el precio de la venta de los equipos fue por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (195.000.000,00), correspondiéndole a cada hijo la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.39.000.000,00); 6) Que no es cierto que los Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.78.000.000,00) que le correspondieron a los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA, fue en razón de que se les reconoció como hijos del causante; 7) Que no es cierto que el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ era el encargado de entregarles lo que su padre les enviaba (dinero, recados etc.).
En cuanto a las posiciones formuladas a y respondidas por GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, tenemos: 1) Reconoce sin ninguna duda que el señor PIETRO DI GIANVINCENZO IRIARTE encargó al ciudadano ROMER FERNÁNDEZ para que llevara a PEDRO JOSÉ DI GIAVINCENZO IRIARTE al Instituto Diagnóstico para el tratamiento debido al problema de audición. 2) Igual que la ciudadana ELVIA DI GIANVINCENZO, respondió que no le consta que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA se hicieron cargo de su padre durante su enfermedad que concluyó con su muerte en fecha 18 de febrero de 2007. 3) Que le notificó la muerte de su padre, su hermana Elvia, en tanto que esta confiesa que quien les notificó a ella y a sus hermanos fue ROMER FERNÁNDEZ. 4) Coincide en que se trasladaron a la ciudad de Maracaibo, se alojaron en casa de su padre y fueron atendidos por la ciudadana Sixta Nava. 5) Que “no sabe” si a la fecha del fallecimiento de su padre le sobrevivieron cinco (5) hijos. 6) Que no sabe y no le consta, si ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA son sus hermanos biológicos. 7) Que es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, pertenecía a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní cuyo accionista era su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO. 8) Que si es cierto que “por un negocio” la totalidad del precio de la venta se repartió entre los descendientes del señor PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, en tanto que la ciudadana ELVIA DI GIANVINCENZO, sobre el mismo hecho, respondió, que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA formaron parte de la venta de unos equipos propiedad de la empresa del señor Pietro Di Gianvincenzo Tarquino en calidad de “conocidos de su padre”.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para absolver las posiciones juradas y en cumplimiento de la reciprocidad necesaria, comparecen los ciudadanos: PEDRO SALLA Y ROMER FERNÁNDEZ parte actora, y en tal sentido tenemos el siguiente registro:
Posiciones formuladas al ciudadano PEDRO SALLA: 1) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted otorgó en fecha 13 de marzo de 2007 un poder al ciudadano RICHARD ZARATE, abogado que en representación de usted interpuso la presente demanda de inquisición de paternidad?. Contestó el absolvente “Si”. 2) ¿Diga el absolvente como es cierto que el poder señalado en la posición anterior fue otorgado por usted cuando habían trascurrido menos de veinte días del fallecimiento del señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contesto el absolvente “Si”. 3) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted solicitó los servicios del abogado RICHARD ZARATE para este proceso antes del fallecimiento del señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contestó el absolvente “No”. 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor PIETRO DI GIANVINCENZO jamás lo reconoció como hijo suyo?. Contesto el absolvente “en varias ocasiones me hizo saber su intención del reconocimiento y yo no la acepte”. 5) ¿Diga el absolvente como es cierto que mientras el señor PIETRO DI GIANVINCENZO estuvo vivo, usted jamás intento contra él una demanda por inquisición de paternidad?. Contesto el absolvente “teníamos muy bunas relaciones y no lo creí necesario”. 6) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted mantuvo relaciones de negocios o comerciales con el señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contesto el absolvente “No”.
En lo que atañe a las posiciones formuladas al ciudadano ROMER FERNÁNDEZ, tenemos: 1)¿Diga el absolvente como es cierto que Usted otorgó en fecha 13 de marzo de 2007 un poder al ciudadano RICHARD ZARATE, abogado que en representación de usted interpuso la presente demanda de inquisición de paternidad?. Contesto el absolvente “Es cierto”. 2) ¿Diga el absolvente como es cierto que el poder señalado en la posición anterior fue otorgado por usted cuando habían trascurrido menos de veinte días del fallecimiento del señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contesto el absolvente “Si es cierto”. 3)¿ Diga el absolvente como es cierto que usted solicitó los servicios del abogado RICHARD ZARATE para este proceso antes del fallecimiento del señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contestó “No, los servicios se solicitaron antes porque mi papa muere antes del otorgamiento del poder antes de la posición que asumieron mis hermanos GLORIA PEDRO Y ELVIA”. 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor PIETRO DI GIANVINCENZO jamás lo reconoció como hijo suyo?. Contestó el absolvente: “Siempre fue una conversación que estuvo en el tapete, siempre lo conversamos la distancia que había entre mi padre y la mía hacia que no lo concretáramos por ese trascurrir del tiempo, sin embargo lo que siempre considere importante, el respeto que había con mi padre y el trato que me daba mi padre como hijo, siempre fui obediente ante sus pedimentos al punto que era yo el enlace entre mi padre y mis hermanos PEDRO GLORIA Y ELVIA siempre fue una inquietud de mi padre situación que por el tiempo no pudimos concretar ”. 5)¿ Diga el absolvente como es cierto que mientras el señor PIETRO DI GIANVINCENZO estuvo vivo, usted jamás intento contra él una demanda por inquisición de paternidad?. Contesto el absolvente: “No era necesario, porque siempre la relación que existió entre mi padre y yo fue una relación basada en un reconocimiento público ante familiares y amigos, el respecto y el amor que yo sentía por mi padre, y ese mismo amor y respeto que yo recibía de él no ameritaba ni siquiera pensar realizar tal situación, siempre recibí de el todo el afecto apoyo moral y económico mientras estuvo vivo”. 6)¿ Diga el absolvente como es cierto que usted mantuvo relaciones de negocios o comerciales con el señor PIETRO DI GIANVINCENZO?. Contesto el absolvente: “Mi relación no era de negocios ni comerciales con mi papa, mi relación con él siempre se basó en la relación que pueda existir entre un padre y un hijo, como hijo hice todo lo que considere que era mi deber con mi padre y de padre recibí como respuesta todo ese apoyo, amor y del deber que tiene un padre para con un hijo”.
Entonces, respecto a las posiciones formuladas a las ciudadanas ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO y GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, se aprecia que efectivamente confiesan las absolventes los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO encargó a ROMER FERNÁNDEZ para llevar a PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO a un Instituto Diagnóstico para el tratamiento por sus problemas de audición. 2) Dado el carácter reiterativo de la respuesta “no me consta”, lo que configura a juicio de este sentenciador una respuesta evasiva y siendo que los hechos son pertinentes y del conocimiento de la interrogada, adminiculadas a las restantes testimoniales y a las documentales aportadas a los autos, se tienen como ciertos los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA, se hicieron cargo de su padre durante la enfermedad y hasta el momento de su muerte; 2) Que el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ fue quien les notificó el fallecimiento de su padre; 3) Que luego de la notificación hecha por ROMER FERNÁNDEZ se trasladaron a la ciudad de Maracaibo, se alojaron en casa de su padre y fueron atendidos por la ciudadana Sixta Nava; 3) Que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, pertenecían a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní S.A. (INCOCASA) cuyo único accionista era su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 4) Que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA formaron parte de la venta de unos equipos propiedad de la empresa del señor Pietro Di Gianvincenzo Tarquino; 5) Que el precio de la venta de los equipos fue por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (195.000.000,00), y distribuido en partes iguales entre los ciudadanos: ELVIA, GLORIA, PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, PEDRO SALLA Y ROMER FERNÁNDEZ. Así se establece.
En cuanto a las posiciones formuladas a los ciudadanos PEDRO SALLA Y ROMER FERNÁNDEZ, aprecia este juzgador que quedan admitidos los siguientes hechos: 1) Que el poder otorgado al abogado para que ejerciera la acción de inquisición de paternidad fue otorgado con anterioridad al fallecimiento del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO y con una diferencia de menos de veinte (20) días desde la ocurrencia del deceso; 2) Que estando con vida el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, este no los reconoció como sus hijos. Así se establece.

Así las cosas, corresponde de seguidas a este sentenciador determinar si en efecto ha quedado constancia, a partir de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Al respecto establece el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito a lo largo de marras, como extremos a ser llenados para la declaratoria judicial de la filiación, la prueba de la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción o la posesión de estado de hijo.
En este sentido, se evidencia de los autos que componen las actas procesales de la presente controversia, que a pesar de las afirmaciones que realizara la parte actora y de las declaraciones de los testigos promovidos por los demandantes, las mismas no pueden considerarse como prueba fehaciente a los fines de crear certeza irrefutable en este sentenciador de la cohabitación que se afirma tuvo lugar entre el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO (fallecido) con las ciudadanas ROMULA SALLA y DIOCELINA FERNÁNDEZ, progenitoras de los ciudadanos PEDRO SALLA y ROMER FERNÁNDEZ, respectivamente, siendo que los testigos en momento alguno afirman siquiera haber conocido a la primera de ellas, y en el caso de la ciudadana DIOCELINA FERNÁNDEZ, solo tres de los testigos promovidos indicaron conocerla al momento de su embarazo, lo cual resulta a todas luces insuficiente a los fines de demostrar la relación que se supone existió entre las ciudadanas en cuestión y el de cujus al momento de la concepción de los demandados, por lo que difícilmente podría considerar este sentenciador que se ha promovido prueba alguna destinada a demostrar este supuesto, a saber, la relación concubinaria o la cohabitación a la que se hace referencia en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, la misma no ha sido establecida por la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, quedando claro a partir de la propia lectura del mencionado artículo 210 del Código Civil Venezolano, la no concurrencia del elemento de cohabitación a fin de acreditar la filiación, corresponde de seguidas a este sentenciador determinar si efectivamente se encuentra lleno el presupuesto de la posesión de estado de hijo de los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA, lo que sería suficiente para la procedencia de la demanda incoada.
En este sentido, y tal como se desprende del artículo 214 del Código Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo, respecto de la concurrencia de los tres requisitos o presupuestos a los fines que pueda configurarse la posesión de estado, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 232 de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: C.R. Márquez y otros contra R. Pérez, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expone:
“No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio.
Lo trascrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padres e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso.
No es necesario que el sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.”
De igual manera, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil. Personas”, Páginas 81 y 82, establece acerca de los presupuestos in comento:
“1º Los elementos señalados por la Ley siguen siendo susceptibles de ser resumidos en la fórmula “nomen, tractatus el fama”, aunque las exigencias para considerar que se tiene cada uno de esos elementos hayan variado.
A) En relación al “nomen” ya que no exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino haya usado el apellido de la persona que pretende tener padre o madre.
B) Por lo que concierne al “Tractatus” la jurisprudencia de nuestra Casación, basada en el texto de 1942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba el trato “de palabra” sino que éste debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído el mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro título (tales como parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.
El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco” que se alegan. En cambio, la reforma requiere-al menos literalmente- que al trato del pretendido progenitor a quien se dice hijo corresponda a su vez-recíprocamente- el trato de éste hacia aquél, lo que no exigía el Derecho derogado y,
C) Por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que éste último reconocimiento haya sido “constante”. Desde luego, la “sociedad” de que hablan el Código del 42 y la reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo, etc.).
2º Después de la reforma continúa siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil Italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: “Los principales entre hechos son…”.
Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elemento de la posesión de estado, hechos (sic) que no configuran en la enumeración legal. Así mantiene la vigencia que tuvo el criterio del Juez que en un caso sentenciado en 1.946 apreció como uno de los elementos para establecer la posesión de estado, el hecho de que una niña tuviera el mismo nombre de pila (Tomiris) que la madre del pretendido padre por cuanto lo estimó significativo debido a que se trataba de un nombre que era raro en la región.”
Así pues, la posesión es un concepto que alude a un poder o atribución de hecho sobre algo, con independencia del título jurídico que convierta al poseedor en titular legal de aquello que detenta. Existe posesión sobre las cosas, pero también existe posesión de determinados roles en el ámbito de las relaciones familiares, con prescindencia de si legalmente corresponde ocupar esas posiciones.
Hay padres, hijos, cónyuges que asumen los derechos y obligaciones correspondientes a dichos estados sin poder probarlos legalmente, por carecer de título legal. Por supuesto, puede suceder que alguien esté legalmente casado y tener por ello la posesión de ese estado, en cuyo caso hay posesión de estado de hecho y de derecho, pero en ciertas situaciones pueden no coincidir el título legal y la posesión de estado correspondiente. Alguien puede estar legalmente casado, y tener una familia legal, y abandonarla, o puede no estar casado con su pareja, e incluso criar a los hijos de ella, asumiendo el rol de esposo y padre, de cuyos títulos carece.
Para los glosadores y canonistas, para que alguien tuviera posesión de estado de hijo debía usar el apellido de su padre o madre (nomen) recibir trato filial (tractatus) y que la gente lo considerara así (fama).
Entonces, a partir del criterio transcrito, y vista la falta del primero de estos requisitos, es decir, del nomen (nombre), en los casos de juicios instaurados por Inquisición de Paternidad debe demostrarse claramente la posesión de estado a partir de los dos últimos de estos tres supuestos que la conforman, a saber, tractatus y fama.
En la presente causa, los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, según consta de las declaraciones de los testigos por ellos promovidos, son conocidos por familiares, amigos y vecinos como hijos del fallecido PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, reconociéndose asimismo el trato de padre que estos proporcionaban al mencionado ciudadano, pues, no sólo en las testimóniales, sino también en las posiciones juradas, ha quedado establecido que los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, atendieron al ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO en su enfermedad hasta que se produjo el deceso. Así se establece.
De igual manera, se verifica el trato de hijos que les era proveído por el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO en vida, hechos no desvirtuados por la parte demandada durante el lapso probatorio, pues, aparte de la relación paterno-filial, que describen los testigos, los cuales afirmaron haber presenciado muchos momentos familiares donde el ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, expresó su afecto e impartió con la autoridad de un padre la disciplina necesaria a quienes hoy pretenden sea establecida su filiación.
Por otra parte, ha quedado evidenciado en las posiciones juradas, que el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ fue encargado por el causante PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, para que llevara al ciudadano PEDRO JOSÉ GIANVINCENZO IRIARTE, a hacerse el tratamiento para el problema auditivo, y fue quien notificó a las demandadas de la muerte de su padre. Así se decide.
Por su parte, a la muerte del causante, es el ciudadano PEDRO SALLA, quien alegando su condición de hijo se dirige a las autoridades civiles locales para denunciar la sustracción de maquinarias propiedad de quien afirma es su padre, ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, denuncia que es recibida sin ningún cuestionamiento respecto a la cualidad del denunciante, lo que representa un indicio de que ante las precitadas autoridades era conocido como hijo del causante.- Así se establece.
Por otra parte, ha quedado establecido a partir de la documental antes apreciada en el cuerpo de este fallo, esto es, la venta privada, entre los ciudadanos ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE, PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, en su condición de vendedores, con el ciudadano LEANDRO EDICCIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.768.807, en calidad de comprador por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 195.000.000.00), y también de las posiciones juradas y las documentales de naturaleza mercantil, apreciadas en el cuerpo de esta sentencia, que los bienes objeto del negocio formaban parte del acervo hereditario del causante, ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, por lo que, no habiendo constancia en autos de que la parte demandada haya probado su afirmación de que la participación de los ciudadano ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA, en dicha operación fue producto de una relación comercial o de negocio con el causante, tiene por establecido entonces este sentenciador que el único vínculo que une a los vendedores, hoy demandantes y demandados en el presente proceso, en la venta, es que los bienes objeto de la enajenación pertenecían al causante, y siendo que la cuota parte atribuida a ellos ha sido igual a la de los restantes herederos, entiende este sentenciador, que ello representa un fuerte indicio de que los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA, tienen la cualidad o condición de hijos del causante PIETRO DI GIANVINCENZO IRIARTE, más aún, cuando la repartición del precio ha sido en cuotas iguales, tal cual se tratara de una partición de bienes hereditarios entre descendientes del de cujus, lo cual implica un acto de reconocimiento.- Así se establece.
Del cúmulo de indicios generados de las actas procesales en el presente proceso, tenemos: 1) La relación padre-hijos, descrita por los testigos, familiares, amigos y compañeros de trabajo, quienes fueron contestes al afirmar que presenciaron escenas de afecto familiar, disciplina, autoridad y obediencia; 2) La presencia, atención y cuidados prestados por los actores durante la enfermedad del causante al punto de que fueron estos los que le participaron a los demandados el fallecimiento de su padre; 3) El hecho de que fuera el ciudadano ROMER FERNÁNDEZ quien se encargará de supervisar por orden del causante, la atención médica y el tratamiento suministrado al ciudadano PEDRO GIANVINCENZO IRIARTE (hijo reconocido del causante); 4) El hecho de que fuera el ciudadano PEDRO SALLA, en su alegada condición de hijo quien acudiera a las autoridades civiles a denunciar la sustracción o pérdida de bienes propiedad de quien afirma es su padre PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO; 5) La participación de los actores en la distribución del precio obtenido por la venta de unos bienes pertenecientes al acervo de bienes dejado por el causante PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, reconociéndole a los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ Y PEDRO SALLA, una cuota igual a la de los restantes hijos o herederos. Todos estos hechos acreditados en autos, crean certeza en este juzgador de que los actores no sólo han sido tratados como hijos, sino que el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana del ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO SALLA, así lo reconocen, lo que lleva a la convicción de quien aquí sentencia en la existencia del vínculo de padre e hijos entre los ciudadanos ROMER FERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ SALLA con el de cujus, ciudadano PIETRO DI GIANVINCENZO TARQUINO, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, previo estudio de los presupuestos de procedencia de la acción incoada y el análisis de las parcialmente transcritas testimoniales, y demás elementos de convicción, declarar la procedencia de la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y así quedará expresado en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.470.315 y V.-11.644.302 contra los ciudadanos ELVIA ANTONIETA, GLORIA AGUSTINA y PEDRO JOSÉ GIANVINCENZO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.175.993, V.-9.993.860 y V.-11.643.512, en consecuencia, téngase a los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, ya identificados, como hijos del ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO (fallecido). Así se establece.
SEGUNDO: Dada a naturaleza de de la acción, no hay condena en costas. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TITULAR

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 22 de junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.si.
Exp. Nº 9931