REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ANTONIO JOSE PEREIRA

HORTENCIA HERNANDEZ ECHEVERRIA
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE 11812
DECISIÓN OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2011, presentado por el abogado LEONARDO ALCOSER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.113, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante: 1) Se opone a la admisión del merito favorable de los autos; 2) Se opone a la admisión de las siguientes documentales: Recibos de cancelación de Electricidad y CANTV, y originales de facturas de materiales de construcción ferretería y afines, a nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEREIRA y CARMEN de PEREIRA, por no ser documentos emanados por la demandada, sino de terceros y que no fueron promovidos junto con la prueba testimonial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En lo que respecta a la oposición sobre el Merito Favorable de los Autos, éste Tribunal en relación a esta prueba, considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A.,

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”

El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en su momento correspondiente, razòn por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento en la sentencia de merito. Asì se establece.
En efecto, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a los recibos de pago de servicios públicos y materiales de construcción y ferretería, ciertamente se trata de documentales que emanan de terceros, sin embargo no es motivo para declarar su inadmisibilidad, pues, dichos argumentos atienden mas a la eficacia que a la ilegalidad o impertinencia, razón por la cual deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva, momento idóneo para analizar la eficacia del medio, así como su valoración y apreciación - Así se establece.

III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el profesional del derecho LEONARDO ALCOSER, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11812