REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
DEMANDANTE: MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.176.078.
ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADO: ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.166

WILLIAM EFIGENIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.996.327.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.
DECISIÓN:
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11854
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, incoado en fecha 15 de marzo de 2010, por la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.176.078, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.166, contra el ciudadano WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.996.327, correspondiendo, previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal admite la presente causa, y se emplaza a la parte demandada.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación del demandado y, asimismo, celebrados como fueran los actos conciliatorios respectivos sin que para ellos concurriera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, comparece finalmente en fecha 4 de diciembre de 2010, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado ROGER ANTONIO AGUEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001 y expone lo siguiente: 1) Que se da por citado en la presente demanda por juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, contenido en el artículo 185 causal segunda (2da) del Código Civil, como es el Abandono Voluntario; 2) Que en virtud de todo ello, se adhiere a la solicitud de Divorcio por Abandono Voluntario; 3) Solicita al Tribunal que, cumplidas las exigencias del Código Civil vigente, declare disuelto el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MAYBELE YUMARIA.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal, deja constancia que las partes no consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para presentar informes en la presente causa, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN

SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales únicas de divorcio:
……..omisis…….
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio y habiendo establecido de mutuo acuerdo el lugar señalado como domicilio conyugal, mi Cónyuge WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificado, hace aproximadamente Ocho (08) años, se marcho (sic) de la residencia común, de manera intempestiva, sin que mediara palabra alguna y (sic) hasta la presente fecha haya regresado.”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos y consignados conjuntamente con el escrito libelar, así tenemos: 1) Acta de Matrimonio debidamente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29 de abril de 1988, correspondiente al año 1988, folio 49 y bajo el Nº 49, celebrado entre los ciudadanos WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ y MAYBELE YUMARIA LATAN y 2) Actas de nacimiento de los ciudadanos WILLIAM XAVIER HERNÁNDEZ LATAN y YUSMARI MAIBELIS HERNÁNDEZ LATAN, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, correspondientes al año 1.989, Nº 115, Folio 58 y al año 1991, Nº 732, folio 366, respectivamente. Respecto a las instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ y MAYBELE YUMARIA LATAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.078 y V-9.996.327 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 49, Folio 49, y 2) Que los ciudadanos WLLIAM XAVIER HERNÁNDEZ LATAN y YUSMARI MAIBELIS HERNÁNDEZ LATAN, nacidos en fecha 2 de noviembre de 1988 y 2 de octubre de 1991, a la fecha de la presente demanda mayores de edad, son hijos de los ciudadanos WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ y MAYBELE YUMARIA LATAN. Así se establece.
Las pruebas antes elencadas, solo permiten establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de dos hijos en común. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria el actor no promovió ninguna prueba tendiente al establecimiento de la causal de disolución del vínculo conyugal, sin embargo el demandado en la contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en su contra, se limita a “adherirse” a la demanda en los términos establecidos en ella y a solicitar la disolución del vínculo conyugal, sin hacer en momento alguno oposición expresa a lo alegado por la accionante, razón por la cual cabe preguntarse: ¿Estamos ante una confesión de parte?
Al respecto de la confesión en materia de divorcio, estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 152, de fecha 26 de junio de 2001, caso: F. J. Bracho contra B. del R. Villavicencio, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda a las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º prevé:
'No pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres'.
De allí que la confesión, sea espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas patrios y extranjeros, quienes se han expresado en los siguientes términos:
'Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y libre apreciación de éstos por el Juez, con una limitación (…) 'no podrá probarse con la sola confesión de los Cónyuges' ninguna causal. Esto es correcto, pues de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esto carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…)'
…omissis…
Observa la Sala, que el juez de la recurrida efectivamente fundamentó el dispositivo de su fallo en lo que consideró una confesión de los hechos por la demandada-reconviniente, decisión ésta que resulta absolutamente contraria a los criterios expuestos y a la propia ley, que enmarca dentro del más estricto orden público las situaciones que se susciten en los asunto de familia, incurriendo de esta manera el sentenciador en la falta de aplicación del artículo 1.405 del Código Civil, pues, no podía darle efecto de plena prueba a una confesión hecha por alguno de los cónyuges relativa a la disolución del matrimonio. Así se decide.
Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al Juez al dictar el fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
'La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos desfavorables afirmados a su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba'
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
'a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(Omissis)
Para nosotros, la declaración de la parte en que (sic) consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquella se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia y a sus presupuestos en la demanda contraria.
d) La demanda se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre valoración apreciación del Juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (…)'
En virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Sala descender a las actas del expediente se constata que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención, las partes expresaron que la relación se tornó tormentosa y turbulenta; el demandante reconvenido alegó la falta de respeto e insultos delante de terceras personas por parte de su cónyuge y la desatención de ésta en los deberes del matrimonio, como la alimentación y vestido, mientras que la demandada reconviniente adujo que el actor tomó una actitud de abandono al cesar todo tipo de comunicación, incumplió sus deberes como esposo y se llevó poco a poco a sus pertenencias, motivado esto a la solicitud que le hiciera la madre y hermana del demandante de que abandonaran la residencia conyugal, en virtud de la situación de enfrentamiento y atropello que, según la demandada, mantenían con ella.
El análisis de estos hechos que configuran la pretensión de cada uno de los cónyuges en su demanda y contrademanda, respectivamente, permite determinar que no se encuentran comprendidos en la declaración hecha con motivo de la reconvención los elementos constitutivos de la confesión, puesto que ella no se refiere ni a los hechos singulares afirmados por el adversario ni a los hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria o, resultan desfavorables al supuesto confesante y favorables a la otra parte, esto de conformidad con los criterios doctrinales ya descritos.
Por todo ello es criterio de esta Sala que el sentenciador de la recurrida al aplicar la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil que le concede el carácter de plena prueba a la confesión hecha por la parte o por su apoderado, aun cuando no lo haya manifestado expresamente pero así se desprende de la fundamentación de su fallo, incurrió en una falsa aplicación de la norma referida y así se decide…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00450, de fecha 7 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, respecto a la confesión en materia de divorcio, lo siguiente:
“Indica el formalizante:
…en el caso de autos el demandado…, en su escrito de contestación de demanda solicita al Tribunal que declare el divorcio (…) En el acto de posiciones juradas (…) igualmente admite expresamente que si, el 20 de diciembre de 2002 se marchó del hogar donde vivía con su cónyuge, llevándose consigo todas las pertenencias personales y a tales efectos el tratadista venezolano Luis Sanoja, considera que cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa, la verdad de los hechos alegados contra ella, su declaración hace prueba y una prueba no puede ser destruida por el hecho de la persona ha (sic) quien va a oponer y en el caso de autos, el demandado admite ante el Juez haber abandonado su hogar, razones por las cuales considero que debió valorarse el testimonio del demandado… no obstante estos elementos no fueron valorados por la recurrida; no obstante existir una confesión judicial por parte del Demandado y la fuerza probatoria de la confesión judicial, suprime todo género de dudas y hacen plena prueba cuando se dan ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil…'
Para decidir, la Sala observa:
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha acusado la infracción del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, solicitando a la Sala se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos de conformidad con el artículo 320 de la misma Ley Adjetiva Civil.
En este sentido el artículo 1.401 del Código Civil establece:
'La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez aunque este se incompetente, hace contra ella plena prueba'.
Vista la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de la confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso…”
Ahora bien, vistos los criterios doctrinales explanados en autos, se desprenden del análisis de las actas procesales que componen la presente causa, que el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en su contra, expresó:
“Me doy por citado en la presente causa # 11854/10, del Juicio de Divorcio Contencioso, contenido en el artículo 185- Causal Segunda (2º) del Código Civil, como es el Abandono Voluntario.-
En virtud de todo ello, me adhiero a la solicitud de Divorcio de Abandono Voluntario interpuesta. Solicito del Tribunal que cumplidas las exigencias del Código Civil vigente, declare Disuelto El Vínculo Conyugal que una a la Ciudadana: Maibele Yumairia Latan, Declarandolo (sic) Disuelto y después de la sentencia firme Resuelva sobre la Partición de Bienes que nos corresponden.”
Así las cosas, se verifica de la simple lectura de los términos en los cuales propone la contestación la parte demandada que, tal como expresa la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita a lo largo de marras, se está frente a una confesión por parte del demandado, ciudadano WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PÉREZ, siendo que éste no solo no contradice los alegatos de la parte actora, sino que consiente en los dichos expresados por ésta, trayendo con ello la afirmación de elementos desfavorables para sí mismo y favorables para la actora, disponiendo, por ende, de la institución entendida como matrimonio y contraviniendo, asimismo, lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 de nuestro Código Civil vigente, al establecer que: 'No pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres'; en consecuencia, siendo el Divorcio materia de eminente carácter público y especialísimo, considerándose desde todo punto de vista, jurisprudencial y doctrinario, la indisponibilidad e irrenunciabilidad que tal materia reviste, se entiende que la misma escapa del poder negocial de los sujetos de derecho, razón por la cual no puede configurarse la confesión. Así se establece.
Asimismo y, como coralario de lo anterior, evidenciándose de los autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, no obstante el proceder del querellado, no concurrió a promover elemento probatorio alguno con el cual sustentar en derecho el fundamento alegado como causal de divorcio, a saber, Abandono Voluntario, dándose por probado sólo la existencia del vínculo conyugal del cual se pretende la disolución, provoca con su omisión la parte actora la imposibilidad para este sentenciador de acreditar la causal invocada, esto ante la inexistencia de elementos en las actas procesales que componen la presente causa que den por probada la causal contenida el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo tal carga probatoria en absoluto a la actora, pues, la conducta del demandado al convenir en la causal alegada es contraria a la ley en este tipo de procesos, y de ser aceptada se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión, lo cual es improcedente en derecho. Así se establece.
Sin embargo, observa este sentenciador que la conducta del demandado que conviene y se adhiere a la causal y a la demanda de divorcio, lo cual representa una especie de confesión, concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, no carece de todo mérito probatorio, sino que sería una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos, evento no ocurrido en el caso de autos, en que la parte actora no promovió ninguna prueba tendiente a probar la causal alegada, en consecuencia, ante el incumpliendo de la actora en lo que es su deber procesal, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la acción incoada y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.176.078, contra el ciudadano WILLIAM EFIGENIO HERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.996.327. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de junio de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG
Exp. 11854