REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ARELYS RAQUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.057.736, en su carácter de Presidenta de la empresa REPRESENTACIONES JUAN E. PINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 44, Tomo 8.,
APODERADO JUDICIAL: NINOSKA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: LELIS ORTIZ VERHOOKS, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.724.

COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11900
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES por procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana ARELYS RAQUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la empresa REPRESENTACIONES JUAN E. PINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 44, Tomo 8, debidamente representada por la profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.510, contra la Empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto, y su última modificación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda de fecha 21 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 1994-A, correspondiendo, previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de agosto del año en curso.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal, admite la demanda y libra Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2011, comparece el abogado LELIS ORTIZ VERHOOKS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y expone:
“…Por cuanto es público y notorio que mi representada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”, es una Compañía de Transporte Aéreo de Pasajeros y carga (Línea Aérea), y por cuanto de los hechos alegados en el Libelo de la Demanda, incoada por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES JUAN E. PINO 2.007 C.A” consta, que la presente controversia surge en virtud de hechos relativos al Comercio y Tráfico Aéreo, específicamente a una supuesta Prestación del (sic) Servicios de Transporte Privado a los Empleados de mi representada, desde el Aeropuerto Nacional e Internacional a la Residencia de los Trabajadores y Viceversa, según un Convenio entre ambas empresas, según lo señala la parte Actora, es por lo cual, respetuosamente solicito a este Tribunal, se sirva Declinar la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por ser este el Tribunal Competente por la materia, para conocer de la presente causa, conforme lo dispone los Ordinales 1º y 14º, del Articulo (sic) 157 de la Ley de Aeronáutica Civil…”

Por su parte, la accionada señala que el objeto de la presente demanda es el cobro de facturas debidamente aceptadas y no canceladas provenientes del servicio de transporte de personal de la aerolínea accionada, por tanto se trata de una relación meramente mercantil, y reitera que este Tribunal si tiene competencia para conocer el presente asunto.
En este sentido, y respecto a la acción de autos, expresa la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“La empresa que represento prestaba servicio de transporte privado a los empleados de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, dado a un (sic) convenio entre ambas empresas, y a requerimiento del Departamento de Mantenimiento de la empresa Aeropostal, normalmente se hacían traslados desde el Aeropuerto Nacional e Internacional a la residencia de los Trabajadores y viceversa. Al principio de la relación la empresa cumplió cabalmente con su pago, pero luego se fueron atrasando y se adeudan una serie de facturas las cuales fueron debidamente aceptadas, y a algunas se le hicieron abonos…
…omissis…
Es por las razones expuestas, por lo que vengo ante este Tribunal, en mi carácter dicho, a demandar, como formalmente demando a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”…para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 215.272,00), que es la cantidad líquida adeudada. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.503,59), que son los intereses vencidos y en caso de que la presente demanda tenga que seguirse por el procedimiento ordinario en vista a la oposición a la intimación interpuesta por la parte demanda (sic), solicito se calculen los intereses que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. TERCERO: La indexación de la cantidad debida, hasta el momento que se haga efectivo el pago. CUARTO: Las costas y costos que origine el presente procedimiento.”
II
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Ha incoado la accionante una demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”, en razón del incumplimiento de las obligaciones de pago que por la Prestación de Servicios de Transporte al personal de la aerolínea (del aeropuerto a su residencia), alega la parte actora, prestaba a la mencionada empresa, siendo de esta forma alegada por la demandada la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, solicitando así la declinatoria de competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Al respecto la parte actora ratifica la competencia de este Juzgado por cuanto se trata de un cobro de bolívares derivado de una obligación mercantil, que no esta vinculada a los supuestos previstos en la ley especial.

Ahora bien, establece el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, de conformidad con la norma procesal antes transcrita, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En el presente caso, el juicio fue incoado a los fines de cobrar las facturas emitidas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUAN E. PINO, C.A., en relación a una prestación de servicio de transporte contratado para trasladar a los empleados y trabajadores de la aerolínea desde el aeropuerto hasta su residencia, operaciones de legítimo carácter comercial, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.
En este sentido, si bien el ordinal 1 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil establece la obligación de someter a la jurisdicción especial el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con el comercio y trafico aéreo, así como con la actividad aeronáutica y aeroportuaria, desarrollando así el principio de exclusividad aérea a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza aeronáutica de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad aeronáutica para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Sin embargo, la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio en principio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares de unas facturas surgido de un contrato de transporte privado. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.
A este respecto, el ordinal 9 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “El transporte de personas o cosas por tierra…”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición de la relación contractual, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”. Adicionalmente, no se desprende que la prestación de servicio de transporte al personal de la aerolínea desde su lugar de trabajo hasta su residencia, esté relacionado con las actividades aeronáuticas o aeroportuarias, sino más bien el cumplimiento de una carga de naturaleza laboral.
De igual manera, el ordinal 1 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento unas facturas producto de una relación comercial, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.
En este sentido, este Tribunal considera que el solo hecho de que la parte demandada sea una empresa de transporte aéreo, no determina la competencia de los Tribunales Marítimos, con competencia aeronáutica, sino por el contrario se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, no puede este Tribunal declinar su competencia para conocer de la presente causa.
En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio tiene su fundamento en unas facturas emitidas en ejecución de una obligación mercantil (Transporte privado del personal de la aerolínea), que considera este Tribunal constituye un acto de comercio que no tiene por objeto una actividad aeronáutica o aeroportuaria a las que se refiere el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual, el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 1°, del Código de Comercio. Así se declara.-
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Finalmente, sostiene la representación judicial de la demandada que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser propuesta ante el Juez del domicilio de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., calificada en el libelo de la demanda como el deudor, empresa ésta que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
Al respecto aprecia este sentenciador, que no obstante que la demanda fue incoada solicitando el procedimiento monitorio, se admitió por el procedimiento ordinario, sin embargo, es preciso acotar que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo conocerá de las demandas de intimación el Juez del domicilio del deudor. Asimismo el artículo 40 eiusdem, establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
En efecto, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, “AEROPOSTAL” C.A., actualmente bajo Régimen de Administración Especial a cargo de un ente público (Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), tal como se desprende de los documentos aportadas a los autos (Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, anexo “C”), y no obstante que los tramites de citación se materializaron en el Aeropuerto de Maiquetía, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, razón por la cual, establecido como ha quedado que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles y no a los Tribunales Marítimos, resultará forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia por el territorio y en consecuencia declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUAN E. PINO C.A, debidamente representada por la ciudadana ARELYS RAQUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.057.736, en su carácter de Presidenta, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 27 días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. N° 11900