REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
DEMANDANTE: JOSEFA MOREL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.389.654.
APODERADAS JUDICIALES : ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y NELLY PALACIOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.868 y 57.057 respectivamente.
DEMANDADO: RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.665.

APODERADO JUDICIAL:
MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.671.
MOTIVO: ACCIÓN DECLATRATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 11876
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, incoada por las profesionales del derecho, abogadas ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y NELLY PALACIOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 104.868 y 57.057 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOSEFA MOREL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.389.654, en contra del ciudadano RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.665, correspondiendo por efectos de distribución conocer de la misma a este Juzgado.
Alega la solicitante en el escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde hace más de diez (10) años su representante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 30 de septiembre del 2009; 2) Que desde el mismo momento que se inició la relación concubinaria con su representada y el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, todo era recíproco entre ellos, se profesaban un gran amor, lleno de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarse un mejor destino, se trataban como esposos, expresándole a sus amigos y familiares todo su amor y sentimientos; él trataba a los hijos de su representada como sus hijos, y ella trataba a la hija de él como de ella; 3) Que viajaban constantemente a República Dominicana, ya que su representada nació allá y sus hijos vivían allá, y siempre hubo nexo de filiación; 4) Que en el año 2.000, su representada se trajo a vivir con ellos a Venezuela a su hijo mayor, y luego se trajo a sus dos hijas; 5) Que cuando comenzó la relación de pareja entre su representada y el prenombrado ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, fijaron su domicilio concubinario, en el Sector Catamare, frente al Paseo La Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, luego se fueron a vivir a la casa del padre del concubino de su representada, en el Rincón, Sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Posteriormente, se fueron a vivir en un apartamento que el concubino de su representada compró en la Urbanización Gallegos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y en fecha 19 de Junio del año 2.006, el concubino de su representada compró un inmueble ubicado en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en el que se construyó una vivienda familiar, la cual fue el último domicilio concubinario de su representada con el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO; 6) Que en virtud de ejercer los derechos que le corresponden a su representada por la citada unión concubinaria, era necesario tener una declaración judicial que le otorgue el carácter de concubina del ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, por lo que acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, anteriormente identificado, para que convenga o, en su defecto, el Tribunal declare el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre su representada JOSEFA MOREL y su concubino, el prenombrado ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO; 7) Que para demostrar que verdaderamente su representada fue concubina del mencionado ciudadano durante más de diez (10) años aproximadamente, anexan en original Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcado con la letra “B”, igualmente anexan Carta de Residencia de la Junta Parroquial de Maiquetía, de fecha 01 de junio de 2000, marcado con la letra “C”, constancia de damnificado de fecha 01 de junio del 2000, marcado con la letra “D”, constancia de residencia expedida por el Equipo de integración de vecinos Colina la Marina “Asocolimar”, de fecha 12 de Mayo de 2008, marcado con la letra “E” y fotografías marcadas con la letra “F”.
En fecha 18 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 10 de junio de 2010, emplazándose al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 09 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTINEZ, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana JOSEFA MOREL mantuviera con su persona una relación concubinaria de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria por más de diez (10) años hasta la fecha 30 de Septiembre de 2009; 2) Niega, rechaza y contradice que su hija y su persona viajaban constantemente a República Dominicana con la ciudadana JOSEFA MOREL, la que si viajaba constantemente a ese país era la ciudadana JOSEFA MOREL, y su estadía era por mucho tiempo y; 3) Niega, rechaza y contradice, que de manera concubinaria haya vivido con la ciudadana JOSEFA MOREL en los Sectores Catamare, frente al Paseo, Parroquia Catia La Mar; Piedra Azul, Parroquia Maiquetía; Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Catia La Mar y en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, como último domicilio.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2010, resuelta la incidencia generada en el debate probatorio, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar comisión para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 18 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MOREL consignó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal apertura un lapso de ocho (08) días para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA RELACIÓN DE HECHO, ESTABLE Y PERMANENTE (CONCUBINATO)
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que mantuvieron el actor y la demandada a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:
1.- Justificativo de Testigos, evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nº 2307, (nomenclatura de ese Tribunal, marcado con la letra “B”, inserto a los folios (9) al (25). Asimismo, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANA HORTENSIA BISBAL ADRIÁN, CRUZ THOMÁS ÁLVAREZ MIJARES, ANA MERCEDES APONTE DE IBARRA Y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.563.391; V-6.468.770; V-6.483.255; V-3.609.146 respectivamente, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos mencionado.
Ahora bien, durante el debate probatorio comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos antes mencionados, sometiéndose al control de la otra parte y ratificaron en todas y cada una de sus partes el precitado justificativo, resultando contestes al afirmar: 1) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana JOSEFA MOREL; 2) Que igualmente conocen al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO; 3) Que saben y les consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO mantuvieron una relación concubinaria por más de diez (10) años, aproximadamente; 4) Que saben y les consta que su último domicilio concubinario fue en la Urbanización la Marina, Calle los Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y debidamente repreguntados no incurrieron en contradicción alguna, razón por la cual, cumpliendo la parte, lo estipulado respecto a la promoción de este medio probatorio y, siendo el Justificativo de Testigo documento autentico por emanar de órgano competente a tal efecto, es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial de Maiquetía en fecha 01 de junio de 2000, expedida a favor de la ciudadana JOSEFA MOREL, donde se hace constar que los ciudadanos RÓMULO MARCANO y PEDRO ROSAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.468.033 y V.-6.474.548, quienes manifestaron conocerla de vista, trato y comunicación, siendo la misma de estado civil: Divorciada, de oficio: Estilista y quien residía a la fecha de expedición en la Calle El Algarín, S/N, Maiquetía. Constancia de Damnificado expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en fecha 01 de junio de 2000, a favor de la ciudadana JOSEFA MOREL, donde se deja sentando que la ciudadana en cuestión se encuentra domiciliada a la fecha en la Calle El Algarín, S/N, Maiquetía, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, constando asimismo en dicho documento, en el particular referido al grupo familiar, lo siguiente: “El grupo familiar del ciudadano (a) anteriormente mencionado (a) está integrado por: Ramón Martínez (concubino)…Lleury Duarte Morel (hijo)…”. Constancia de Residencia, expedida por el Equipo de Integración de Vecinos Colina La Marina (ASOCOLIMAR), de fecha 12 de mayo de 2008, donde hacen constar que la ciudadana JOSEFA MOREL, residía para la fecha en la Urbanización la Marina, Calle Los Excursionistas.
Respecto a las dos primeras documentales, a saber, Constancia de Residencia y Constancia de Damnificado, observa este sentenciador que las mencionadas instrumentales son de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que el domicilio de la ciudadana JOSEFA MOREL al momento de la expedición de ambas documentales, se encontraba en la Calle El Algarín, S/N Maiquetía, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que el grupo familiar de la ciudadana JOSEFA MOREL se hallaba constituido por los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ y LLEURY DUARTE MOREL. Así se establece.
Respecto a la Constancia de Residencia expedida por ASOCOLIMAR, al ser la misma de carácter evidentemente privado, emanada de terceros ajenos al presente juicio, y no encontrándose ésta debidamente ratificada a través de la respectiva testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
3.- Reproducciones fotografías corrientes del folio 31 al 35 de autos.
Al respecto de este medio probatorio, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO” Nº 8, en su página 288, expone:
“…La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad. Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias…para poder valorarlas como medios de pruebas. Dichos hechos son -entre otros- identidad del camarógrafo, marca de film, filtros, marca y tipo de cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado.
Muchas veces por aplicación de las normas sobre el derecho de autor, se presumirá la autoría de una fotografía, pero con ello sólo se demuestra uno de los elementos de eficacia probatoria del medio.”
Entonces, en razón de lo expuesto, no cumpliendo la parte actora con la carga atribuida al medio probatorio en cuestión, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
4.- Testimoniales de los ciudadanos LAURA ESTHER UGUETO LAYA, MARÍA LUISA SILVA PÉREZ, ELIS RODRÍGUEZ DÍAZ, YENNY BRITO, KEISI JOSEFINA RODRÍGUEZ DÍAZ, ROSA ANCERMA ROMERO DE GONZÁLEZ, YOHELY LOURDES BETANCOURT DE MACEDO y DOLORES MIGUELINA ACEVEDO BELTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.489.204, V-5.015.127, V-7.996.669, V-10.583.713, V-7.991.791, V-5.856.550, V-13.374.308, V-14.890.906 respectivamente, compareciendo sólo en la oportunidad de las declaraciones los ciudadanos LAURA ESTHER UGUETO LAYA, MARÍA LUISA SILVA PÉREZ, ELIS RODRÍGUEZ DÍAZ y JENNY BRITO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.489.204, V.-5.015.127, V.-7.996.669 y V.-10.583.713, evacuándose los mismos ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron sus dichos en razón de los hechos planteados de la siguiente manera:
Deja sentado con sus dichos la ciudadana LAURA ESTHER UGUETO LAYA, lo siguiente: 1) Que conoce desde hace más de diez (10) años a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ vivieron en concubinato por más de diez (10) años; 3) Que la relación de ambos era notoria y pública; 4) Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ viajaban juntos a República Dominicana, porque el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ siempre comentaba que los suegros lo habían tratado bien y que toda su familia lo aceptó como tal; 4) Que siempre hubo una relación afectiva de cónyuges entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 5) Que es cierto y le consta que ellos establecieron su último domicilio en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. No constan en el acta repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por su parte, la ciudadana MARÍA LUISA SILVA ÁLVAREZ, ya identificada, dejó sentado lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 2) Que le consta que desde que los conoce los mencionados ciudadanos son marido y mujer; 3) Que la unión concubinaria era pública y notoria; 4) Que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ, viajaron en varias oportunidades a República Dominicana; 5) Que les consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ fijaron su último domicilio en Lomas del Centro de los Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, pues, fue a tomar las medidas para las cortinas de la casa. En su oportunidad de repreguntar, la parte demandada ejerció su derecho, dejando sentado a partir de las mismas, lo siguiente: 1) Que conoce a JOSEFA MOREL porque son vecinas en el trabajo; 2) Que conoce a la ciudadana JOSEFA MOREL desde antes de la tragedia de 1999; 3) Que tiene ese mismo tiempo conociendo al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ y del mismo sitio de trabajo; 4) Que le consta que son marido y mujer, por cuanto se le presentaron como tal; 5) Que no los acompañó al aeropuerto ni los fue a recibir cuando viajaban a República Dominicana; 6) Que llegó a visitarlos en su nueva casa y en la casa que tenían antes, detrás del Mercantil, por la Soublette.
Asimismo, debidamente interrogada como fuera la ciudadana ELIS MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, esta dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 2) Que le consta que vivieron en concubinato por más de diez (10) años; 3) Que la unión concubinaria mantenida entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ era pública y notoria; 4) Que le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ viajaron juntos a República Dominicana; 5) Que le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ fijaron su último domicilio en Lomas del Centro de los Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, porque en varias ocasiones los llevó hasta su casa. En su oportunidad de repreguntar, la parte demandada ejerció su derecho, dejándose sentado a partir de las mismas, lo siguiente: 1) Qué conoce a la ciudadana JOSEFA MOREL del mercado en donde ambas laboran; 2) Que la conoce desde antes de la tragedia de 1999; 3) Que conoce al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ desde hace casi tanto tiempo como a la ciudadana JOSEFA MOREL, desde que ambos vivían en el Rincón, más arriba de su casa; 4)Que tiene laborando en el mercado más de 22 años; 5) Que le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ, son concubinos porque siempre estaban juntos; 6)Que no los acompañó al aeropuerto ni los fue a buscar cuando viajaban a Santo Domingo; 7)Que no ha visitado a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 8) Que el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ es jubilado de la Electricidad de Caracas y que actualmente se desempeña como taxista.
Igualmente, comparece la ciudadana YENNY BRITO, quien deja sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ vivieron aproximadamente como concubinos por más diez (10) años; 3) Que dicha unión concubinaria era pública y notoria; 4) Que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ viajaron juntos a República Dominicana; 5) Que siempre hubo entre ellos una relación afectiva de cónyuges; 6) Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ establecieron su último domicilio en Lomas del Centro de los Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. En su oportunidad de repreguntar, la parte demandada ejerció su derecho, dejándose sentado a partir de las mismas, lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana JOSEFA MOREL desde hace más de diez años, cuando vivía en el Rincón; 2) Que conoció al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, porque cuando se casó se fue a vivir al Rincón y allí vivía el papá del mencionado ciudadano; 3) Que sabe que los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ eran concubinos porque los vio vivir juntos, hacer mercado, etc.; 4)Que no fue en momento alguno a acompañarlos al aeropuerto ni a buscarlos cuando viajaban a Santo Domingo, pero era su hermana quien les hacía las reservaciones, pues trabaja en el aeropuerto; 5) Que muchas veces visitó a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ en su hogar, pues eran sus vecinos en el Rincón, en el Jabillo y en Catia la Mar; 6) Que no sabe donde trabaja actualmente el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ y no recuerda hasta cuando duró la unión concubinaria en cuestión.
Así pues, habiendo respondidos lo testigos a las preguntas y repreguntas planteadas por la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, concluye este sentenciador: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria por más de diez (10) años; 3) Que la relación era pública y notoria, presentándose los mismos ante la sociedad como marido y mujer. Tales declaraciones permiten establecer que efectivamente existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ RIVERO. Así se establece.
Ahora bien, pretende el demandado desvirtuar los dichos de la actora, por cuanto según expresa en su escrito de contestación, no mantuvo relación concubinaria alguna con la ciudadana JOSEFA MOREL, para lo cual trae a los autos los siguientes elementos probatorios:
1.-Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1997, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A siguieran los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES RIVERO y DOMINGA NATIVIDAD LIENDO IRIARTE, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Partición Amistosa celebrada entre los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES RIVERO y DOMINGA NATIVIDAD LIENDO IRIARTE, contenida en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 37, de los libros respetivos llevados por esa Notaría Pública, de fecha 23 de julio de 1997. Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, y luego debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 25, en el cual la ciudadana RAIZA CAROLINA MARTÍNEZ LIENDO, consignó documento de compra-venta que le realizó el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ. Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO y ANA CECILIA CASTILLO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda anotadas bajo el Nº 19, tomo 33 de los Libros llevados por esa Notaría Pública, en fecha 27 de junio de 2006. Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ROJAS PÉREZ y RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 44, Protocolo1º, Tomo 15, de fecha 19 de junio de 2006, adquiriendo con el producto de estas ventas un terreno ubicado en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ y RAIZA CAROLINA MARTÍNEZ LIENDO, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 40, protocolo 1, Tomo Cuarto (4to), de fecha 30 de noviembre de 2006.
En efecto, en el caso de autos se trata de una pretensión Merodeclarativa de concubinato, entonces, el establecimiento de una situación de hecho (concubinato) requiere acreditar una situación similar a la posesión de estado y sus elementos (nombre, trato y fama), siendo que las documentales elencadas en forma alguna desvirtúan lo expresado por la actora, razón por la cual, aun siendo unas documentos públicos y otras documentos de carácter auténtico, por cuanto en nada hacen referencia al mérito de la causa, son impertinentes y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
2.- Solicitó la parte demandada se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran a este Juzgado los movimientos migratorios de la ciudadana: JOSEFA MOREL, titular de la cédula de identidad Nº 17.389.654. En este sentido fue remitido a este Juzgado comunicación Nº 58652010, de fecha 09 de diciembre de 2010, a partir de la cual se deja constancia de los múltiples viajes que realizara la ciudadana JOSEFA MOREL a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, viajes comprendidos entre el año 2005 y el 2010, hecho este reconocido de forma expresa por la parte actora. Así se establece.
3.-Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAYANO GALVEZ, VIOLETA AUXILIADORA SEQUERA DE GODOY, MIGUEL ANGEL GÓMEZ MARTÍNEZ y JESÚS ENRIQUE GARCÍA ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.535.544, V.-5.090.425, V.-6.489.615 y V.-6.475.567, compareciendo efectivamente a declarar sólo los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAGAYO GALVEZ, VIOLETA AUXILIADORA SEQUERA DE GODOY y JESÚS ENRIQUE GARCÍA ALFARO, quienes con sus dichos dejaron sentado lo siguiente:
Debidamente interrogado como fuera el ciudadano MIGUEL ANGEL PAYANO GALVEZ, el mismo dejó sentado: 1) Que conoce al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO desde hace más de 14 años; 2) Que conoció a ambos en el aeropuerto; 3) Que visitó en una ocasión al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO en la casa que éste tenía en la Soublette y en otra ocasión, en la Peluquería en la que laboraba la ciudadana JOSEFA MOREL; 4) Que no sabe cuál es el tipo de relación que ambos mantienen. Repreguntado como fuera el testigo por la apoderada judicial d la parte actora, se dejó sentando: 1) Que conoce a los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO y JOSEFA MOREL, desde hace catorce (14) años al primero y desde hace ocho (8) años a la segunda, del aeropuerto donde trabaja; 2) Que el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ acompañaba a la ciudadana JOSEFA MOREL al aeropuerto; 3) Que fue una sola vez a la casa del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ; 4) Que la ciudadana JOSEFA MOREL viajaba dos (2) veces al año, acompañándola al aeropuerto el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ en seis (6) ocasiones; 5)Que su único interés en la causa es que ambas partes resuelvan su situación.
Debidamente interrogada como fuera la ciudadana VIOLETA AUXILIADORA SEQUERA DE GODOY, ésta dejó sentado: 1)Que conoce al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ de toda la vida; 2)Que a la ciudadana JOSEFA MOREL la conoce sólo de vista, porque siempre estaba de viaje a Santo Domingo, encontrándose el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ sólo en casa; 3)Que la relación existente entre los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ y JOSEFA MOREL es sólo de amigos. Repregunta la apoderada judicial de la parte actora, dejándose sentado lo siguiente: 1) Que conoce a la familia de RAMÓN MARTÍNEZ desde hace muchos años, cuando vivía en Maiquetía, siendo que luego contrajo matrimonio y se mudó a la Soublette; 2) Que conoce a la hija del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ; 3) Que el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ se divorció de su esposa hace diez (10) años aproximadamente; 4) Que conoce a la ciudadana JOSEFA MOREL de la peluquería ubicada en la Calle Los Baños, donde ésta trabaja y donde se arreglaba el cabello; 5)Que no tiene ningún interés en la causa.
Debidamente interrogado como fuera el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA ALFARO, éste dejó sentado: 1) Que conoce al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ desde hace más de treinta (30) años y que éste vive en la Subida Marapa Marina, Calle Los Excursionistas desde hace dos (2) o tres (3) años; 2) Que vive en la descrita dirección sólo con su hija. Repregunta la apoderada judicial de la parte actora, dejándose sentado lo siguiente: 1) Que conoce al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ desde que era muchacho; 2) Que conoce a la ciudadana JOSEFA MOREL porque le hacía carreras al aeropuerto y la ha visto dos (2) o tres (3) veces, comunicándose con ella o con el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ.
A partir del análisis realizado a las descritas testimoniales resulta evidente para este sentenciador, que las mismas presentan contradicciones notorias, siendo que si bien admiten conocer a los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ RIVERO, no son capaces entre sus dichos de establecer la naturaleza de la relación mantenida entre ellos, denominándola, la ciudadana VIOLETA AUXILIADORA SEQUERA DE GODOY, como una relación de amistad, mientras que el ciudadano MIGUEL ANGEL PAYANO GALVEZ expresa que al visitar la peluquería de la ciudadana JOSEFA MOREL el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ le manifestó que “…la paisana ya estaba cansada de eso y que lo iba a vender y se vendió por ellos (sic) tenían algo en santo domingo (sic)…”, sin embargo, al ser interrogado acerca de la relación mantenida entre los mencionados ciudadanos respondió: “Ya por lo menos ahí, no me meto para allá(sic), lo conozco del aeropuerto y a ella también pero en su casa no me meto, no se (sic) nada de ahí.”, no pudiendo entonces establecerse con sus dichos nada acerca de los hechos planteados con la presente acción. Asimismo, repreguntado como fuera el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA ALFARO, expuso haber visto a la ciudadana JOSEFA MOREL, en los más de treinta (30) años que tiene conociendo al ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, dos (2) o tres (3) veces, desconociendo por completo la naturaleza de la relación mantenida por ambos. Entonces, por cuanto los testigos bajo estudio incurren en contradicciones e imprecisiones en sus dichos, las deposiciones dadas por estos no crean un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas y repreguntas formuladas, se puede evidenciar que no surge elemento alguno que contraríe lo expresado por la parte actora o que invalide los dichos otorgados por las testimoniales promovidas por ésta, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, las testimoniales promovidas por la parte actora y debidamente evacuadas, adminiculadas a las documentales aportadas por la misma representación (carta de residencia y constancia de damnificados), han permitido crear en este sentenciador suficientes elementos de convicción para concluir en que efectivamente existió entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO, una relación de hecho, permanente y estable (concubinato), pero, la declaratoria judicial del concubinato exige el establecimiento del tiempo (inicio y fin de la relación).
III
SOBRE EL TIEMPO DE LA RELACIÓN
En este sentido, se videncia del escrito libelar, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde más (sic) de 10 años nuestra representada ciudadana JOSEFA MOREL, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO…de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, hasta la fecha 30 de septiembre del 2009.”
Entonces, si bien es cierto que luce imprecisa la forma en que el actor determina el tiempo de la relación, también es cierto que las pruebas antes apreciadas han permitido establecer que entre la parte actora y demandada existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato), lo que hace obligante para este juzgador, previo análisis del acervo probatorio cursante a los autos, establecer, el periodo en el cual ambas partes permanecieron unidos en concubinato.
Así tenemos, que rielan a los autos, folio veintiséis (26) y veintisiete (27), carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de “Maiquetía” y constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, ambos instrumentos exentos de impugnación y debidamente valorados en el cuerpo de este fallo, y permiten deducir los siguientes hechos: 1) 1) Que para el 1º de junio de 2000 la ciudadana JOSEFA MOREL estaba residenciada en la Calle El Algarín, S/N, Maiquetía; 2) Que en fecha 1º de Junio de 2000, la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, hace constar que la ciudadana JOSEFA MOREL domiciliada en la Calle El Algarín, S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, conjuntamente con su grupo familiar integrado por el ciudadano: RAMON MARTINEZ (Concubino) y su hijo, se encuentran en situación de damnificados por haber perdido su casa.
En efecto, si bien la parte actora no determina la fecha en la cual inicia la relación concubinaria mantenida con el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ RIVERO, sí expresa que tal unión existió por más de diez (10) años hasta el 30 de septiembre de 2009, en consecuencia, vista las documentales antes apreciadas y que datan del 1º de junio de 2000, donde se declara ante una Institución Pública (Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía), la condición de damnificados de los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMON MARTINEZ, haciendo constar los integrantes del grupo familiar, identificándose al ciudadano RAMÓN MARTINEZ como concubino, lo que permite concluir que la relación de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTÍNEZ existió en el lapso comprendido entre el primero (01) de junio de 2000 y el treinta (30) de septiembre de 2009, fecha ésta última en la cual expresa la actora concluye la unión sobre la que pretende declaración judicial, transcurriendo en dicho período nueve (09) años y tres (03) meses. Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio (testimoniales y documentales), considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y el ciudadano RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran divorciados, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y el ciudadano RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO, identificados en autos, desde el primero (01) de junio del Dos Mil (2000) hasta el treinta (30) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOSEFA MOREL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.389.654, contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.665. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARISTIDES MARTÍNEZ RIVERO, desde el Primero (01) junio del Dos Mil (2.000), hasta el Treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YG
Exp. 11876