REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL LÓPEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ASA CONSTRUCCIONES C.A.”
MOTIVO RETRACTO LEGAL
DECISIÓN HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE 11880
I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.154.360, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASA CONSTRUCCIONES C.A.”, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Tribunal conocer de la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 2010, fue admitida la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte actora.
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal, libra la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, las parte consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial presentada en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.577.436 y V-2.113.766 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518 y 105.148 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de parte codemandada, y por la otra parte el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.360, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción presentada, observa:
Las partes han celebrado una transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“PRIMERA: El objeto del presente juicio versa sobre un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, (ahora Municipio Vargas) Estado Vargas, en fecha 06 de julio de 1981, bajo No. 37, el cual tenía por objeto el siguiente inmueble: una parcela de terreno con cabida aproximada de Un Mil Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.008,35 M2), ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla), entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, dicho inmueble se encuentra ubicado a Treinta y Siete Metros (37,00 mts) de carreteras y Boulevard Ballenilla con Quince Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (15,05 M2) de frente y fondo hasta una acequia que existió con longitud de Sesenta y Siete Metros (67,00 M2) y sus linderos son: Norte y Este: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Padrón; Sur: Con casa que es o fue del General Víctor Rodríguez y Oeste: Con Boulevard Ballenilla, tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día 29 de noviembre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 21, Protocolo Primero (1), Tomo Diez y Seis (16), Trimestre Cuarto (4º), el cual riela a los autos del presente expediente, y que a los efectos de la presente escritura se denominará como EL INMUEBLE, dicho contrato hoy quedo (sic) resuelto en todas y cada una de sus partes mediante transacción judicial consignada en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción en el expediente signado con el No. 2010-1655, por lo cual en este acto ambas partes la ratifican en este acto(sic) en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: EL ARRENDATARIO en este acto desiste tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio que incoara en contra de LOS COPROPIETARIOS y la sociedad mercantil ASA CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el número 49, Tomo 41-A, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. 11.880. Así mismo ambas partes solicitan al Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, para lo cual requieren se sirva librar el correspondiente oficio de suspensión de medida dirigido al registro Público correspondiente. Del mismo modo EL ARRENDATARIO, deja sin efecto la cesión de derechos litigiosos de fecha 18 de julio de 2008, en la cual, cedió los derechos litigiosos reclamados y ventilados en ese juicio incluso sus frutos y accesorios (sic) de forma pura y simple, formal e irrevocable a la empresa INVERSIONES DELVIS 2028, C.A. (sic). De igual manera, solicitan se imparta la debida homologación respecto a este desistimiento. Estando presente el apoderado judicial de ASA CONSTRUCCIONES, C.A., representado por el ciudadano Pascual Napoletano, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.995.096 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el No. 49.568, conforme a poder que consignamos en este acto, como parte codemandada en el citado juicio, expresamente declara, estar de acuerdo con las estipulaciones contraídas en el presente documento y en tal sentido, LOS COPROPIETARIOS, EL ARRENDATARIO y ASA CONSTRUCCIONES, C.A., se otorgan el más amplio, y especial y definitivo finiquito, no quedando entre las partes ninguna obligación presente, pasada ni futura y así expresamente lo manifiestan.
TERCERA: Así mismo, solicitan del Tribunal que cumplidas como hayan sido las formalidades de ley se acuerda la Homologación de la transacción judicial aquí celebrada y se sirva expedir tres (03) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, del presente documento y del auto que lo homologue.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso no se trata propiamente de una transacción judicial, pues en este contrato, las partes no se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En efecto, en la cláusula segunda de la “transacción”, el actor en este proceso, ciudadano JESUS RAFAEL LÓPEZ, calificado como “EL ARRENDATARIO”, debidamente asistido de abogado, DESISTE tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio incoado contra la sociedad mercantil ASA CONSTRUCCIONES, C.A., deja sin efecto la cesión de los derechos litigiosos y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
No se aprecia que la otra parte haya efectuado alguna concesión, mas aun, cuando en el presente juicio no se había trabado la litis, entonces no se puede hablar en el caso de marras de una transacción sino de un DESISTIMIENTO, y así será considerado y analizado por este sentenciador. Así se establece.
III
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debidamente asistido de abogado ha desistido de la acción en el escrito denominado por las partes como “transacción”, presentado en fecha 6 de junio de 2011, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.360, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/
Exp. N° 11880
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