REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º

DEMANDANTE:
ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA
DEMANDADO:
TULLIO DI LEO PICIANO
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 11966

I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
Visto el escrito libelar suscrito por la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado WOLFANG MARTÍNEZ, inscrito e Inpreabogado bajo el Nº 112669; en la cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura PB-J, situado en la Planta Baja del Edificio “El Sol”, etapa “b”, del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal, con calle Transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS (152,21 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, pasillo, salón-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y jardinería; ESTE: Con apartamento PB-I y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento localizado zona de estacionamiento del citado edificio. Según consta de documento Autenticado por ante la Notaria pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 174, a nombre del ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO.
Asimismo, solicitó medida Preventiva de Embargo sobre: 1) La totalidad de los Fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente N° 0102-0685-50-0000005733, del Banco Venezuela, a nombre de su cónyuge ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO, perteneciente a su empresa Candil Asociados S.A., en el cual es Propietario-Director y; 2) La Cuenta de Ahorros N° 0102-0243-42-0100011926, del Banco Venezuela, a nombre de su cónyuge ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre del año 2007; 2) Que su relación conyugal se desenvolvía en un ambiente de cariño, amor, fraternidad, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre ellos desavenencias, que se convirtieron en situaciones violentas, y en fecha 20 de enero de 2011, de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; 3) Que por todo lo antes expuesto, demandaba al ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO, en divorcio, en base a la causal de abandono voluntario. Asimismo solicitó medidas preventivas.
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igual de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2°. Derogado por la LOPNA.

3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:

“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente: 'Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa'.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos”.
Asimismo, en sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, la Sala de Casación Civil, establece:
“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada el 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
'...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...'
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: 'admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...'
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia citada, se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente la solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.

Ahora bien, el suscrito tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, acuerda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y, en consecuencia, se prohíbe al demandado ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, enajenar y gravar los derechos que le pertenecen sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura PB-J, situado en la Planta Baja del Edificio “El Sol”, etapa “b” del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal, con calle Transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS (152,21 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, pasillo, salón-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y jardinería; ESTE: Con apartamento PB-I y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento localizado zona de estacionamiento del citado edificio, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 174, a nombre del ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO.
Ahora bien, respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora sobre la totalidad de los haberes existente en la cuenta de ahorros N° 0102-0243-42-0100011926, del Banco Venezuela, a nombre de su cónyuge ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO y sobre la totalidad de los haberes existente en la Cuenta Corriente N° 0102-0685-50-0000005733, del Banco Venezuela, a nombre de la empresa Candil Asociados S.A., observa este sentenciador que solo la segunda de las cuentas bancarias mencionadas, a saber, la cuenta en el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0243-42-0100011926, se encuentra a nombre de la parte demandada, siendo que la cuenta registrada ante el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0685-50-0000005733, pertenece a la empresa Candil Asociados S.A., de la cual es propietario y director el ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO.
Al respecto, observa quién a aquí decide que ninguna medida puede recaer sobre bienes de terceros ajenos al debate judicial, pues dicho aserto tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual, lo decidido en proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, razón por la cual no es posible decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Candil Asociados S. A., procediendo este Juzgado solo a decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento 50% de los haberes existentes en la cuenta Nº 0102-0243-42-0100011926, suscrita en el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano TULLIO DI LIE PICIANO, parte demandada. Así se decide.
I I I
D E C I S IÓ N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura PB-J, situado en la Planta Baja del Edificio “El Sol”, etapa “b”, del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal, con calle Transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS (152,21 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, pasillo, salón-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y jardinería; ESTE: Con apartamento PB-I y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento localizado zona de estacionamiento del citado edificio. Según consta de documento Autenticado por ante la Notaria pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 174, cuya titularidad recae sobre el ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-6.367.289. Así se establece. SEGUNDO: Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta Nº 0102-0243-42-0100011926, suscrita en el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano TULLIO DI LIE PICIANO, parte demandada. Así se establece. TERCERO: Se NIEGA la Medida de Embargo solicitada sobre los fondos existentes en la cuenta registrada ante el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0685-50-0000005733, perteneciente a la empresa Candil Asociados S.A., de la cual es propietario y director el ciudadano TULLIO DI LEO PICIANO. Y así se decide.
Ofíciese al Notario Público y a la entidad Bancaria respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos ( 28 ) días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( 28 ) de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Carla
Exp. N° 11966