REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE
PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.581.100
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
JEANNETTE ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.230.
PARTE DEMANDADA
WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.189.
MOTIVO
PARTICIÓN
EXPEDIENTE
11797
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentado en fecha 14 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.581.100, asistido por la abogada JEANNETTE ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.230, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.189, correspondiendo conocer de la misma, previa distribución de causas, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2009.
Alega la parte actora, lo siguiente: a) Que su representada se divorció del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme y dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; b) Que durante la sociedad conyugal los bienes adquiridos fueron los siguientes: 1) Un apartamento el cual fue su domicilio conyugal, distinguido con el Nro. B-45, ubicado en la planta piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60,25 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Sala, Comedor, Kitchenette, baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado y balcón, sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Con apartamento tipo B-44; SUR: Con apartamento tipo C-46; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de la alícuota de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,6248%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero. 2) Un lote de terreno, el cual forma parte de otro mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), distinguido con el número 121, dentro de desarrollos “TERRAZAS DE MATALINDA”, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts) con lote 134; SURESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts), con lote 120; SUROESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con ramal 5; NOROESTE: En una línea de Veinte Metros (20 Mts) con lote 122, les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero (1º), Tomo 9; 3) Un vehículo, clase automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Marca: Daewoo, Serial del Motor: G15MF803025B, serial de la Carrocería: KLATF19Y1YB265657, Placas: DK706T; Capacidad: 5 puestos, Servicio: Taxi, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), y les pertenece, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Estado Vargas, en fecha Tres (3) de Octubre de 2003, y de Certificado de registro de vehículo Nº KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25-09-2003; 4) Un vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: ABI74L, Serial del Motor: G4DJV512105, Serial de la carrocería: 8X1VF21JPWYM00440, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y les pertenece según consta de documento autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005 y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11-12-2001; 5) Dos (2) VEBONOS depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nro. 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A. el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs. F 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002; 6) Cuentas Bancarias y otros, sobre los cuales se reserva el derecho de aportar las informaciones pertinentes a este despacho, dentro de la oportunidad a los fines de que sean incluidos en la presente partición, 7) Las prestaciones sociales de su ex conyugue, el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1.987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta comparece por intermedio de apoderado judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2011 y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, del siguiente tenor:1) Que efectivamente su representado contrajo matrimonio con la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, vínculo conyugal que fue disuelto en fecha 17 de julio de 2007, por sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que en cuanto a los bienes descritos por la parte actora en su escrito libelar; efectivamente durante su unión conyugal se adquirieron los siguiente bienes: a) Un apartamento, el cual fue domicilio conyugal de su representado, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en el Conjunto Residencial Puerta al Mar, piso cuatro (04), identificado con la letra y número B-45, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nº 30, tomo 8. Protocolo Primero; b) Un lote de terreno ubicado en el Sector Cantarrana, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1996, quedando registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9; c) Un vehículo, clase automóvil, tipo sedán, modelo Cielo BX sincrónico, año 2000, color blanco, marca Daewoo, placa DK706T, serial de motor G15MF803025B, serial de carrocería KLATF19Y1YB265657; propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Primera del Estado Vargas en fecha 03 de octubre de 2003 y Certificado de Registro de Vehículo No. KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25 de septiembre de 2003; d) Un vehículo Hyundai, clase automóvil, modelo Excel, Tipo sedan, año 1998, color Azul, Placa AB174L, Serial de motor G4DV512105, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005 y de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11 de diciembre de 2001; e) Igualmente se adquirieron dos Vebonos depositados en la cuenta de valores V0000000006486189, identificados con el Nro. 022006EMI y Nro. 072005EMI, de fecha 28 de diciembre de 2001, ambos emitidos por el ministerio de finanzas de la Caja Venezolana de Valores S.A; el primero de ellos por la suma de Bs. 2.257.540; y el segundo por la suma de Bs. 2.257.540. En relación a los mismos, le notificamos al Juez, que si bien es cierto se adquirieron en la comunidad, no es menos cierto que los mismos se consumieron en gastos comunes de la familia, esto es: medicinas, educación, vestido, para los hijos de los cónyuges, entre otros; 3) Que convienen en la partición de los bienes señalados; 3) Que en cuanto a las prestaciones sociales de su representado convienen efectivamente que las mismas entran dentro de la comunidad ganancial, pero no es menos cierto que las prestaciones sociales de la parte actora, entren también dentro de la comunidad de gananciales, por lo que solicita oficiar al Instituto Tecnológico de Capacitación Catia La Mar, ubicado en Catia La Mar, a los fines de que se sirva informar cual es el monto de las prestaciones sociales de dicha ciudadana; 4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda en los puntos siguientes: a) En cuanto a las cuentas bancarias que menciona la representación judicial de la parte actora, niegan, rechazan y contradicen la inclusión de las mismas, por no haber suministrado la parte actora al Tribunal la información correspondiente, es decir, fechas de apertura, la entidad financiara en la que se encuentran, y los montos de las mismas, razón por la cual no se puede asumir que formen parte de la comunidad ganancial, por lo que solicitan que no se declare como activo de la comunidad ganancial; b) Que en el capítulo segundo del libelo de demanda, niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, respecto a que se vio forzada a solicitar la liquidación por vía judicial, toda vez que no es cierto que la actora le haya propuesto la partición de forma amistosa, sino que inmediatamente solicitó la partición contenciosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que su representado no sea condenado en costas, toda vez que no dio lugar al presente procedimiento como pretende hacer ver la parte actora; c) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipes puede demandar la partición, es decir, que cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición por vía judicial, sin que necesariamente implique que el otro comunero que no la solicite haya dado lugar al procedimiento, aunado al hecho de que en ninguna oportunidad la accionante planteó a su representado una partición amistosa, sino que en ejercicio de su derecho de acción optó de una vez por acudir a la vía judicial; d) Que indican como pasivo los montos de condominio relacionados con el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en el Conjunto Residencial puerta al Mar, piso 4, y el cual está identificado con la letra y número B-45, siendo que su representado canceló desde el año 2007 (año en el que se materializó el divorcio) hasta el momento de su alquiler, es decir, en el mes de junio de 2010, cuyos montos específicos los indicarán en la etapa probatoria del juicio, por lo que solicitan se incluya al pasivo los descuentos por caja de ahorros efectuados a su representado de las mensualidades de créditos para la compra del terreno anteriormente identificado y del apartamento de marras; también desde la fecha de divorcio, año 2007, hasta el presente año; e) Solicitan que se incluyan los cánones de arrendamiento del apartamento identificado anteriormente, el cual fue alquilado sin mediar consentimiento de su representado, desde mayo del 2009 hasta la presente fecha, y así lo solicitan sea expresamente declarado por ese Juez.
Visto los términos de la contestación a la demanda, se impone para este sentenciador dictaminar sobre sus efectos para el proceso, esto es, la apertura de la fase ejecutiva de la partición, en caso de no oposición y la continuidad del procedimiento ordinario respecto a los bienes sobre los cuales existe oposición, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En el caso de autos, los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestaron oposición respecto a la partición de los siguientes bienes: 1) Las cuentas bancarias que menciona la parte actora como parte de los haberes a partir por cuanto ésta no cumplió con suministrar la información correspondiente en cuanto a la fecha de apertura, la entidad financiera y los montos de las mismas; 2) Dos Vebonos depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nro. 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A. el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs. F 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002. Respecto a estos bienes, manifestó la representación judicial de la parte demandada que los mismo se consumieron durante la vigencia de la comunidad de gananciales, lo que entiende este sentenciador como una oposición a que los precitados bienes formen parte de la partición; 3) La prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ, las cuales fueron omitidas en el escrito contentivo de la demanda de partición, en consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandada admite que las prestaciones sociales de su representado forman parte de la comunidad de gananciales, solicita que las prestaciones de la actora también sean incluidas, al igual que los cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el Nro. B-45, piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas; así como el pasivo generado en razón de las cuotas condominiales del referido inmueble, las cuales alega haber cancelado dentro del período comprendido desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2010, momento en el que el mencionado apartamento fue alquilado, y el pasivo conformado por los descuentos de la caja de ahorros efectuados a su persona por las mensualidades de crédito para la compra del terreno situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y el apartamento antes identificado, en consecuencia, tal petición al igual que la oposición relativa a los bienes descritos en los numerales anteriores, por tratarse de bienes (activos y pasivos) omitidos en el escrito contentivo de la partición, y que la parte demandada solicita sean incluidos, debe dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario.- Así se establece.
De este modo, el ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición en el presente juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesto por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, por cuanto la demandante no mencionó todos los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad ni los pasivos existentes, siendo así el curso del procedimiento respecto a los bienes antes elencados continua en la forma ordinaria.
Entonces, vista la oposición parcial planteada por la representación judicial de la parte demandada, pues conviene en parte en relación a los bienes designados por la parte actora como objetos de la presente partición, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de un cuaderno separado, en el que deberá sustanciarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario lo relativo a la oposición de los bienes antes descritos, ordenándose consignar a dicho cuaderno copia certificada de los documentos de dichos bienes, así como del libelo presentado por el actor y escrito de oposición previo suministro de los fotostatos. Así se establece.
En este orden de ideas, es un hecho afirmado por ambas partes, que tanto el actor como la demandada contrajeron nupcias en fecha 20 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que en fecha 17 de julio de 2007, la Sala de Juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia donde se declara disuelto el vínculo conyugal, quedando definitivamente firme el fallo en fecha 31 de octubre de 2007. Esto hechos que acreditan la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, se aprecian no sólo de las afirmaciones de las partes, sino de los recaudos anexos y que rielan en los folios 06 al 45, contentivos de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de julio de 2007 que declara CON LUGAR, la solicitud divorcio, formulada por los ciudadanos PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA y WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por su parte, no existe contradicción en la existencia de la comunidad de gananciales respecto a los siguientes bienes señalados en el escrito contentivo de la partición:
1) Un apartamento distinguido con el Nro. B-45, ubicado en la planta piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR”, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (60,25 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Sala, Comedor, Kitchenette, baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado y balcón, sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Con apartamento tipo B-44; SUR: Con apartamento tipo C-46; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de la alícuota de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,6248%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero, todo esto de conformidad con lo establecido en documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas Del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4).
2) Un lote de terreno, el cual forma parte de otro mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), distinguido con el número 121, dentro de desarrollos “TERRAZAS DE MATALINDA”, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts) con lote 134; SURESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts), con lote 120; SUROESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con ramal 5; NOROESTE: En una línea de Veinte Metros (20 Mts) con lote 122, les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero (1º), Tomo 9.
3) Un vehículo, clase automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Marca: Daewoo, Serial del Motor: G15MF803025B, serial de la Carrocería: KLATF19Y1YB265657, Placas: DK706T; Capacidad: 5 puestos, Servicio: Taxi, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha tres (3) de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 67, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y de Certificado de registro de vehículo Nº KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25-09-2003.
4) Un vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: ABI74L, Serial del Motor: G4DJV512105, Serial de la Carrocería: 8X1VF21JPWYM00440, según consta de documento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11-12-2001.
5) Las prestaciones sociales del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina.
Así las cosas, tratándose el presente caso de un juicio de partición en el cual la parte demandada convino en los bienes antes trascritos e indicados por la parte actora en su inventario de bienes comunes, a tenor de lo dispuesto en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la partición y en tal sentido se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha en la pieza principal respecto a los bienes antes descritos, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda seguir con los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado respecto a la oposición y solicitud de inclusión de bienes omitidos en el escrito contentivo de la partición. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se ORDENA la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha en la pieza principal, y por auto separado se procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: La partición se verificará respecto a los siguientes bienes cuyo condominio no ha sido contradicho: 1) Un apartamento distinguido con el Nro. B-45, ubicado en la planta piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR”, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (60,25 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Sala, Comedor, Kitchenette, baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado y balcón, sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Con apartamento tipo B-44; SUR: Con apartamento tipo C-46; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de la alícuota de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,6248%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero, todo esto de conformidad con lo establecido en documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas Del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4). 2) Un lote de terreno, el cual forma parte de otro mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), distinguido con el número 121, dentro de desarrollos “TERRAZAS DE MATALINDA”, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts) con lote 134; SURESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts), con lote 120; SUROESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con ramal 5; NOROESTE: En una línea de Veinte Metros (20 Mts) con lote 122, les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero (1º), Tomo 9. 3) Un vehículo, clase automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Marca: Daewoo, Serial del Motor: G15MF803025B, serial de la Carrocería: KLATF19Y1YB265657, Placas: DK706T; Capacidad: 5 puestos, Servicio: Taxi, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha tres (3) de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 67, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y de Certificado de registro de vehículo Nº KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25-09-2003. 4) Un vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: ABI74L, Serial del Motor: G4DJV512105, Serial de la Carrocería: 8X1VF21JPWYM00440, según consta de documento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11-12-2001. 5) Las prestaciones sociales del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina. Así se establece.
TERCERO: Se ACUERDA seguir con los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, para la sustanciación y decisión respecto a la contradicción, oposición y solicitud de inclusión de algunos bienes omitidos en el escrito contentivo de la partición, y que a continuación se describen: 1) Las cuentas bancarias que menciona la parte actora como parte de los haberes a partir por cuanto ésta no cumplió con suministrar la información correspondiente en cuanto a la fecha de apertura, la entidad financiera y los montos de las mismas; 2) Dos Vebonos depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nro. 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A. el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs. F 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002. Respecto a estos bienes, manifestó la representación judicial de la parte demandada que los mismo se consumieron durante la vigencia de la comunidad de gananciales, lo que entiende este sentenciador como una oposición a que los precitados bienes formen parte de la partición; 3) La prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ, las cuales fueron omitidas en el escrito contentivo de la demanda de partición, en consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandada admite que las prestaciones sociales de su representado forman parte de la comunidad de gananciales, solicita que las prestaciones de la actora también sean incluidas, al igual que los cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el Nro. B-45, piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas; así como el pasivo generado en razón de las cuotas condominiales del referido inmueble, las cuales alega haber cancelado dentro del período comprendido desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2010, momento en el que el mencionado apartamento fue alquilado, y el pasivo conformado por los descuentos de la caja de ahorros efectuados a su persona por las mensualidades de crédito para la compra del terreno situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y el apartamento antes identificado.- Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 29 de junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.si.
Exp. Nº 11797
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