REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º Y 152º
INHIBICIÒN: Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ., en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
EXPEDIENTE: 11982
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se recibe del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso la inhibida:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Once (2011), comparece por ante la Secretaria del tribunal, Abg. CLEOPATRA MENDEZ, LA Juez de éste Despacho Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, quien expone: Por cuanto en la presente comisión signada con el número 012/11 contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Entrega Material) sigue ANA EMILIA DIAZ DE BLANCO contra WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ uno de los co-apoderados de la parte actora es el Abogado LUIS ALFONSO ROJAS MIJARES, Inpreabogado bajo el N° 142.992 y me une con él parentesco de consaguinidad en línea recta, es decir, es descendiente directo ya que es mi hijo, por lo que de conformidad con el Artículo 82, Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer la presente comisión…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
En tal sentido, visto lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para resolver el presente asunto, pues, en el juicio principal, cuya ejecución le ha correspondido a dicha juzgadora funge como apoderado de la parte actora el Abg. LUIS ALFONSO ROJAS MIJARES, quien es hijo de la Juez inhibida.-
Pues bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por parentesco de consanguinidad con uno de los abogados actuante. En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.-
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (03) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/mv/Carla.-
Exp. Nº 11982
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