REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 5.097.096 y V- 4.565.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.577.728, V- 6.487.616 y V- 2.119.550 respectivamente.
MOTIVO:
DECISION: PARTICION DE BIENES
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11055
I
SÍNTESIS
Vista la diligencia presentada por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA VALERIANO RAMOS, en la cual expone:
“…Vista la sentencia del día veintiuno de mayo de presente año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicito aclaratoria de la misma en virtud de lo siguiente: En la motiva de la sentencia en su último aparte el sentenciador establece “…Incluye dentro de los bienes objeto de la presente partición aquellas constituidos por las 6.748 acciones y sus respectivos dividendos…” y de seguidas en la dispositiva mediante dos particulares declara sin lugar la oposición y decreta la partición de los dividendos correspondientes al 50% de las acciones objeto de la oposición sin incluir lo ordenado en cuanto a la partición de las 6748 acciones. A todo evento apelo…”
II
MOTIVA
Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal)”
En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto..Sentencia, SPA, 18 de febrero de 1999…”
“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, promedios específicos, está prevista en el Art. 252 del C. P. C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvatura, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”
Así pues, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2001, presentada por la la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, es extemporánea, pues, ha transcurrido cinco (05) después de dictada la misma, este Juzgador de conformidad con la jurisprudencia ante mencionada y en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, determina que no procede dicha solicitud de aclaratoria, ya que la Ley establece un lapso determinado para que la parte muestre algún interés sobre las omisiones, aclaratoria o ampliaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias, es decir, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, en el día de la publicación o el día de despacho siguiente.-
Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del año 2011, es IMPROCEDENTE por extemporánea, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En consecuencia, vista la apelación interpuesta por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada NINOSKA VALERIANO RAMOS, así como vista la diligencia suscrita por la abogada JUDITH FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ANTONIO VALERIANO VERA y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, mediante la cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal la admite en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo dispone el artículo 294 del precitado Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria presentada por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA VALERIANO RAMOS. SEGUNDO: Se admite la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se oye en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. 11055
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