REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
ARELIS MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.788.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
MAGALY BOZZO., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.
PARTE DEMANDADA
VITELIO MANUEL CADENAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.855.506.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE No.
11747
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadana: ARELIS MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.496.788, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALI BOZZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, en contra del ciudadano: VITELIO MANUEL CADENAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.855.506. Se recibe la presente demanda en fecha 07 de Mayo de 2009.
En fecha 08 de Mayo de 2009, este Juzgado ordena darle entrada a la presente demanda de Divorcio.
En fecha 10 de Junio de 2009, en diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALI BOZZO, consignando recaudos.
En fecha 16 de Junio de 2009, vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal la admite y en consecuencia emplaza a las partes a un primer acto conciliatorio, asimismo ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Julio de 2009, Diligenció la ciudadana ARELIS MARGARITA LOPEZ, asistida de abogado, consignando fotostatos de Libelo de Demanda a los fines que se practique la citación del demandado , asimismo consigno poder a los Abogados MAGALLY BOZZO ANDRADE , MARICELA PEREIRA DE FARIA y JOSE DE JESUS BOZZO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.643, 37.433 y 81.048, respectivamente.
En fecha 16 de Julio de 2009, se dicto auto ordenando librar Compulsa de Citación a parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2009, el aguacil titular de este Tribunal ciudadano VICENTE LINARES, diligencio luego de haber realizado varios intentos sin lograr la consignación de la Citación del ciudadano VITELIO MANUEL CADENAS, parte demandada de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, en diligencia suscrita por la Abg. MARICELA PEREIRA DE FARIA, apoderado de la parte actora, solicito le fuera practicado la Citación a la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se dicto auto negando el pedimento formulado por la apoderada actora, por cuanto no se haberse agotado la Citación personal del demandado, igualmente ordeno librar oficios a el Director de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extrajera (SAIME) y al al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 22 de Enero de 2010, diligencio la apoderada de la parte actora dejando constancia de haber recibido oficios dirigidos a SAIME y al Presidente del CNE.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió oficio emanado de SAIME, Dirección de Dactisloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, bajo el numero 1-0501-0054, mediante el cual expone los siguientes datos de domicilio solicitados por este tribunal: Vereda 5 Nº1, sector 2, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, MARACAY.
En fecha 05 Abril de 2010, se recibió en oficio emitido por Director General de la Oficina Nacional Electoral CNE, en repuesta de la solicitud de este Tribunal anexa el correspondiente printer con los siguiente datos de domicilio: DDTO CAPITAL, CARACAS,MP. LIBERTADOR, PQ. CANDELARIA, SUR ESQ MORROCOY, RESID ORLANDO.
En fecha 29 de Abril de 2010, en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. MAGALLY BOZZO, solicitó se envié comisión y la compulsa al ciudadano demandado. En la dirección suministrado por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 06 de Enero de 2010, vista diligencia suscrita por la parte actora y su pedimento, este tribunal ordena librar comisión amplia y suficiente al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION para la citación del demandado.
En fecha 02 de Junio de 2010, compárese ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora el Abg., JOSE DE JESUS HERRERA B. dejando constancia en diligencia de haber recibido de la secretaria de este Tribunal, comisión Dirigida al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Numero 14541-2010.
En fecha 06 de Junio de 2011, la Secretaria Titular de este Despacho MERLY VILLARROEL, se inhibe del presente expediente de conformidad con el Artículo 82 del código de procedimiento Civil.
En vista de la falta de interés de las partes accionante desde el 02 de Junio del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 10 de Noviembre de 2009, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya consignado comisión hayan impulsado en fecha dos (02) de Junio de 2010. Así se declara, en virtud de lo cual no se cumplió con la formalidad exigida.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 02 de Junio de 2010 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (06) días del mes de Junio de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc
MARLOISE BERROTERAN.
En la misma fecha de hoy 06 de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
LA SECRETARIA Acc
MARLOISE BERROTERAN
COF/MB/MA
Exp Nº11747.
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