REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.999.706.
APODERADO JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN CARILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.

ERIKA LOUREIRO DA MATA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.716.339.
APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: DORIS ARACELYS ARTEAGA Y HELEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.418 y 95.868.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11943

-I-
Tratase la presente causa de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 31 de enero de 2011, por el profesional del derecho, abogado JESÚS RAMÓN CARILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735, en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.999.706, contra la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.716.339, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2011, las profesionales del derecho, abogadas DORIS ARACELYS ARTEAGA Y HELEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.418 y 95.868, en representación de la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA.
Así las cosas, el Tribunal observa:
II
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se trata de una ACCIÓN REIVINDICTAORIA, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a los juicios que se encuentren en cualquier grado o estado de la causa, versando éstos sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 3 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 3. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 4 y 5:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tales procesos continuarán a su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas del Tribunal).
Así pues, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expone:
“Entre el ciudadano Freddy Fernández y nuestra mandante ciudadana Erika Loureiro los cuales son ex cónyuges, y padres de los menores Karen Fernández Loureiro y Diego Fernández Loureiro, surgió un compromiso el cual radica en los siguientes términos la ciudadana (sic) Erika Loureiro entrega el bien inmueble a su legítimo (sic) dueño ciudadano Freddy Fernández, ya que nuestra patrocinada no tiene ningún interés de apoderarse o apropiarse del inmueble perteneciente al Sr. Fernández, siempre y cuanto el Sr. Freddy Fernández honre el compromiso adquirido, en fecha 24/11/2010, el cual se refiere a que el demandante entregue a la ciudadana Erika Loureiro la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400.000,00 Bsf), cantidad esta que será utilizada para la compra de una vivienda familiar la cual estará a nombre de sus menores hijos Karen Fernández Loureiro y Diego Fernández Loureiro.
Toda vez que si la entrega del bien inmueble no ha sido materializada a su legítimo dueño, esto se debe a que la parte demandante en los actuales momentos se mantiene en mora, respecto a la promesa asumida en fecha 24/11/2010.”
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente ACCIÓN REIVINDICTAORIA que incoaran el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA en contra de la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, parte demandada, sobre un bien inmueble constituido por apartamento para vivienda, distinguido con el Número y Letra Cuatro-B (4-B)m, que está ubicado en la Planta Cuatro, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA DE COCO”, situado en la Manzana Letra “U”, es decir, en la Avenida Norte, entre Calle Tres (3) y Avenida Central, de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la PARROQUIA Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; donde habita la ciudadana ERIKA LOUREIRO con sus hijos, KAREN FERNÁNDEZ LOUREIRO y DIEGO FERNÁNDEZ LOUREIRO, encontrándose entonces la presente causa subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tal proceso continuará su curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (07) días del mes de junio de 2011.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, (07) de junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.




Exp. Nº 11943
CEOF/MV/ Yesi.