REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 52)
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.640, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1-A, carácter el suyo que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil el 06 de mayo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 14-A RM I, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas, Luis Horacio Vivas Peña, Deoda Vivas Peña de Borrero, Pablo José Vivas Peña, Gladys Valentina Vivas Peña, Vladimir Leonardo Vivas Peña y José Antonio Simoes de Andrade. (fls. 2 al 8 con anexos a los folios 9 al 51)
- Dicha demanda fue declarada inadmisible mediante la referida decisión de fecha 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fl. 52)
- Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., parte actora, asistido por la abogada Mariana Margarita Núñez Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.454, apeló de la referida decisión. (fls. 53 y su vuelto)
- Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 54)
- En fecha 31 de mayo de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Fl. 58)
- Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., asistido por la abogada Alyson Márquez Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.242, desistió de la tercería y del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Desisto a todo evento de la tercería, así como de la Apelación (sic) de dicha incidencia con los efectos y pronunciamientos legal (sic) a que hubiere lugar.”
Como puede observarse, la parte actora desistió tanto del recurso de apelación como de la acción propuesta, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso sub iudice, quien desiste de la acción es el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.640, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., parte actora, cuya acta constitutiva estatutaria, corriente en copia simple a los folios 09 al 15, quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1-A, estableciéndose en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA que la sociedad será administrada, dirigida y representada por una Junta Directiva integrada por dos Directores Gerentes, quienes durarán en su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de que continúen en el mismo, mientras no sean reemplazados legalmente; y en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, que los Directores Gerentes tendrán la representación judicial de la sociedad y, en consecuencia, la representarán conjunta o separadamente ante cualquier Tribunal de la República, con facultades para desistir, transigir, convenir, intentar y contestar cualquier clase de demandas.
Igualmente, se evidencia de la copia simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la precitada sociedad mercantil, celebrada el 10 de enero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 14-A RM I, corriente a os folios 28 al 30, que para el período enero de 2008 a enero de 2013, quedó elegido como Director Gerente de Panadería Kristal, C.A., el prenombrado ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela. Por tanto, debe concluirse que éste ostenta la representación de la parte actora, Panadería Kristal, C.A., con capacidad para desistir de la acción, quien en el acto de desistimiento contó con la asistencia de la abogada Alyson Márquez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.197 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.242 (fl.59).
De igual forma, se constata del libelo de demanda de tercería cursante a los folios 2 al 8, que la acción pretendía que se reconociera la condición de Panadería Kristal C.A., como inquilina del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2004 a que se contrae la causa signada con el N° 12977, nomenclatura del a quo, por lo que la prenombrada dicha compañía debía intervenir en ella como parte codemandada, asunto este en el que a juicio de esta sentenciadora no están prohibidas las transacciones.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Y por cuanto la demanda de tercería fue declarada inadmisible sin que se produjera la citación de la parte demandada, no proceden las costas procesales previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación y de la acción efectuado por la parte demandante en tercería mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6348
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