REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Luz Marina Hurtado Ramírez, Rocío Mirlany Sánchez Hurtado y Engelberth José Sánchez Hurtado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.547.594, V-16.745.256 y V-15.353.088 respectivamente, en su carácter de herederos de las sucesiones de Feliciano Hurtado Chacón y Trinidad o Trina Ramírez de Hurtado, la segunda y el tercero de los nombrados herederos por derecho de representación de su madre, ciudadana Clara Marleny Hurtado Ramírez.
APODERADOS: Alberto Carlos Bayona Contreras y Solange Boldu Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.106.755 y V-9.098.191 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.532 y 52.975, en su orden.
DEMANDADO: Ramón Adulfo Hurtado Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.467, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio de desalojo, por demanda interpuesta en fecha 06 de abril de 2011 por los ciudadanos Luz Marina Hurtado Ramírez, Rocío Mirlany Sánchez Hurtado y Engelberth José Sánchez Hurtado, en su carácter de herederos de las sucesiones de Feliciano Hurtado Chacón y Trinidad o Trina Ramírez de Hurtado, la segunda y el tercero de los nombrados herederos por derecho de representación de su madre, ciudadana Clara Marleny Hurtado Ramírez, asistidos por los abogados Alberto Carlos Bayona Contreras y Solange Boldu Contreras, contra el ciudadano Ramón Adulfo Hurtado Moncada. Manifestaron que el 12 de noviembre de 1993, Clara Marleny Hurtado Ramírez en su carácter de apoderada de la ciudadana Trinidad Ramírez de Hurtado, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 695, folios 202 al 204 de los libros respectivos, el cual, en virtud de las sucesivas renovaciones es un contrato a tiempo indeterminado, con el ciudadano Ramón Adulfo Hurtado Moncada, sobre una casa apta para el comercio, ubicada en la calle 5, N° 1-84, carrera 2 esquina N° 4-87, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la denominación comercial “BAR RESTAURANT LAS PALMERAS”, propiedad de la poderdante y de la sucesión de Feliciano Hurtado Chacón.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento presenta en la estructura del techo, específicamente en sus vigas de madera que funcionan como sostén, grave deterioro por la polilla; las paredes y pisos presentan grietas por filtraciones, el sistema de cableado eléctrico no presenta ningún tipo de seguridad, hay escombros producto del colapso de la estructura, todo lo cual constituye un peligro tanto para la vida como para la salud de las personas que se encuentren dentro del local, como también para transeúntes y vecinos, negándose el arrendatario Ramón Adulfo Hurtado Moncada a desalojarlo, a los fines de proceder a su demolición para evitar cualquier evento generador de daños.
Que conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan al ciudadano Ramón Adulfo Hurtado Moncada, para que convenga o en su defecto a ello sea conminado por el Tribunal, en la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, y en pagar las costas y costos del juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (fls. 1 al 2). Anexos. (fls. 3 al 35).
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, instando a los presentantes a expresar la estimación de la demanda en unidades tributarias, conforme al artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial del 02 de abril de 2009. (fl. 36).
Al folio 37 riela poder apud acta conferido en fecha 12 de abril de 2011 por los ciudadanos Luz Marina Hurtado Ramírez, Rocío Mirlany Sánchez Hurtado y Engelberth José Sánchez Hurtado, con el carácter indicado, a los abogados Alberto Carlos Bayona Contreras y Solange Boldu Contreras.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estimaron la demanda en la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a 657,89 unidades tributarias. (fl. 39).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fl. 40, 41).
En fecha 19 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la referida decisión. (fl. 42).
Por auto fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente. (fl. 43).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 46).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados Alberto Carlos Bayona Contreras y Solange Boldu Contreras, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la suspensión del procedimiento de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La representación judicial de la parte actora aduce en su diligencia de apelación, que apela de la referida decisión por cuanto el inmueble del cual se está solicitando el desalojo, no está destinado a vivienda principal, sino como local comercial en el que funciona el fondo de comercio Restaurant Las Palmeras, por lo que no le es aplicable el referido Decreto Ley, siendo por ello improcedente la suspensión del procedimiento.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(Resaltado propio).

De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 22 al 24 riela contrato reconocido por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 695, folios 202 al 204 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Clara Marleny Hurtado Ramírez, actuando en nombre y representación de su legítima madre Trinidad Ramírez vda. de Hurtado, dio en arrendamiento al ciudadano Ramón Adulfo Hurtado Moncada, una casa apta para el comercio, ubicada en la calle 5 N° 1-84 con carrera 2 esquina de la ciudad de Colón, Estado Táchira, con sus respectivas habitaciones, 9 sanitarios y 5 lava-manos, estableciendo expresamente en la cláusula DÉCIMA PRIMERA que el arrendatario no podría sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito, “hacerle al local (vivienda o inmueble en general mejoras mayores ni de ningún (sic) índole …”
- A los folios 28 al 35 riela informe suscrito por el Cuerpo de Bomberos, Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el que se deja constancia de haber practicado inspección ocular en “la vivienda ubicada en la Calle (sic) 5, N° 1-84 con carrera 2 N° 4-61 Esquina (sic) del Barrio La Tapiza de esta Localidad (sic)…, la cual está destinada a casa de habitación y Local (sic) Comercial (sic). Igualmente, que la casa está “Habitada por dos adultos y dos menor (sic) de edad en calidad de damnificados”.
De lo antes expuesto se desprende que, originalmente, se dio en arrendamiento una casa apta para el comercio, cuyo contrato a decir de la parte actora se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, que el inmueble objeto del mismo, está destinado actualmente a casa de habitación y local comercial, siendo habitada por dos adultos y dos menores de edad, quienes la detentan en calidad de damnificados.
Así las cosas, debe concluirse que los supuestos antes indicados se subsumen en las normas trascritas ut supra, relacionadas con la suspensión del presente procedimiento hasta que se dé cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la suspensión del presente juicio de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto conste en autos el haberse dado cumplimiento al procedimiento especial allí previsto.
TERCERO: Por cuanto el demandado en el presente juicio no ha sido citado y, por tanto, no se ha establecido la litis, no hay pronunciamiento sobre costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6353