JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho de Junio de Dos Mil Once.
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, apoderada judicial de la parte intimada Nancy Yudith Moncada Contreras, en fecha 17 de junio de 2011, donde anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio (artículo 315 del C.P.C.), el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso subjudice, la decisión por la que se anuncia Recurso de Casación es una interlocutoria que confirma el auto dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró: “Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, actuando como apoderada judicial de la parte intimada en la presente litis”, no encontrándose comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno acotar sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa. Concluyó la Sala:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)
Visto el criterio transcrito, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio sino que es una interlocutoria que confirma el auto dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2011 que declaro: “Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa” , siendo que la decisión que fue objeto del recurso de apelación no le pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y dado que el juicio debe proseguir en la fase correspondiente, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, co-apoderada judicial de la ciudadana Nancy Yudith Moncada Contreras, en fecha 17 de junio de 2011, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Ana
Exp. Nº 11-3660
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintiocho de Junio de Dos Mil Once.
201° y 152°
De la lectura del auto dictado en esta misma fecha el Tribunal observa que en el dispositivo donde se declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, se indicó que obraba como co-apoderada de la ciudadana Nancy Yudith Moncada Contreras, en fecha 17 de junio de 2011, cuando lo correcto es que lo interponía como co-apoderada judicial de la ciudadana Blanca Nubia Mora, en fecha 17 de junio de 2011.
Así, habiéndose detectado error material involuntario, lo conducente es corregir el mismo, razón por la que esta Alzada, a fin de proceder de manera sustentada, estima pertinente citar criterio de la Sala Constitucional aplicado en un caso similar, precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)
Acorde con el criterio anterior y visto que en el auto de esta misma fecha se cometió el error de transcripción en el dispositivo con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.
DECISIÓN
En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error de transcripción cometido al comienzo del auto de esta misma fecha, así como en el dispositivo del mismo, en los términos siguientes:
En el comienzo del auto de esta misma fecha se lee: “Vista la diligencia suscrita por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, apoderada judicial de la parte intimada Nancy Yudith Moncada Contreras, en fecha 17 de junio de 2011, …” debe leerse: “Vista la diligencia suscrita por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, apoderada judicial de la parte intimada ciudadana Blanca Nubia Mora, en fecha 17 de junio de 2011”. Así como en el dispositivo del auto donde se lee: “declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, co-apoderada judicial de la ciudadana Nancy Yudith Moncada Contreras, en fecha 17 de junio de 2011, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011”, debe leerse: declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, co-apoderada judicial de la ciudadana Blanca Nubia Mora, en fecha 17 de junio de 2011, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011.
Téngase la presente corrección como parte integrante del auto dictado por este Tribunal en el expediente No. 11-3660, de esta misma fecha, es decir, 28 de junio de 2011 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Publíquese y regístrese.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 11-3660.
Ana
|