REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
I
En fecha 08/10/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, presidente de la sociedad mercantil SOGUEROS BAR, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31569162-0, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/344/2010-01180 de fecha 21/06/2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. (F-53)
En fecha 13/10/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-54)
En fecha 17/02/2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-61 al 63)
En fecha 02/05/2011, por auto se acordó que a partir del día 27/04/2011, se comenzó a computar el lapso de veinte (20) días para la evacuación, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas. (F-66)
En fecha 10/05/2011, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas y anexo al mismo, consignó poder que le certifica la representación que se acredita. (F-67)
En fecha 22/06/2011, el apoderado judicial de la República, abogado Antonio José Ramírez Mendoza, consignó escrito de informes. (F-71 al 83)
En fecha 27/06/2011, se dijo visto. (F-87)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con las sanciones impuestas y en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:
1.- VICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE LA FISCAL ACTUANTE, POR VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA QUE AUTORIZA AL SUJETO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR UN DETERMINADO ACTO: en este sentido señala que la mencionada providencia por el hecho de ser llenada a mano, viola el principio de legalidad y por ende viola el derecho a la defensa al debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye el hecho de que la providencia en blanco constituye una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, por parte de los fiscales actuantes, toda vez, que el ente verificador no expresó de manera explicita e inequívoca los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, bien sea por actividad económica o por área geográfica.,
Finalmente, solicita la aplicación del mismo tratamiento a su representada, conforme al principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido por este despacho, en reciente sentencia Nro. 734-2009 de fecha 06/10/2009, Exp. 1890; Caso: Firma Personal Tienda Rilorg.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA CONFORMACIÓN DE LA SANCIÓN DEL LIBRO DE VENTAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES: En este sentido, discute que su representada si cumplió con el deber de registrar en el libro de ventas la totalidad de sus operaciones, pero que no cumple los requisitos para el periodo de imposición diciembre de 2009, por cuanto registra de forma incorrecta el reporte Z número 0277, ya que registró un comprobante con el numero 00002557, siendo lo correcto con el número el 00002556, el cual a su juicio evidencia el error de transcripción en la contabilización de sólo un comprobante del gran universo de operaciones que realiza mensual y anualmente, todo lo cual evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos, razón por lo cual resulta improcedente la multa aplicada a su representada por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 25 Constitucional.
Solicitando igualmente, la aplicación del mismo tratamiento, conforme al principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido por este despacho en sentencia N° 550-2009 de fecha 27/07/2009, Caso: Agropecuaria Barinas, C.A.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA CONFORMACIÓN DE LA SANCIÓN DEL LIBRO DE COMPRAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE NO CUPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES: Con referencia al presente punto señala que al igual que en el caso anterior el fiscal actuante deja constancia de que realmente su representada si cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras la totalidad de sus operaciones, mas sin embargo, no cumple con lo requisitos para el periodo de imposición enero 2010, por cuanto registra en forma incorrecta la fecha de la factura N° 001584 de Neyla Zuly Sánchez López, al registrarla con fecha 30/10/2009, siendo lo correcto 31/10/2009, existiendo un claro error de transcripción, en la contabilización de sólo una factura del gran universo de operaciones que realiza mensualmente y anualmente, por diferencia de un día, en razón a lo anterior expone que el ente administrativo va mas allá del espíritu y propósito de la Ley, pues, pretende considerar un simple error excusable de transcripción de un dato en el libro, como un incumplimiento del un deber formal. Que vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 25 Constitucional.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/344/2010-01180 de fecha 21/06/2010, dictada por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual señala:
…Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. En contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 70, 72, 76 y 78 del reglamento y 18 y 20 de la Providencia Administrativa 56 del 27/01/2005, correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 75, 00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.875,00), por cuanto se trata de la infracción de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantadas como resultado de la providencia administrativa N° 2331 de fecha 06/05/2009, 2026 de fecha 03/04/2009…
…Que la contribuyente presentó libro de compras del IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. En contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 70, 72, y 75 del reglamento y 18 de la Providencia Administrativa 56 del 27/01/2005, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2010 y 31/01/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 75, 00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.875,00), por cuanto se trata de la infracción de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantadas como resultado de la providencia administrativa N° 2331 de fecha 06/05/2009, 2026 de fecha 03/04/2009…
…Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de del IVA en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2010 y 31/01/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 10, 00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantadas como resultado de la providencia administrativa N° 2331 de fecha 06/05/2009, 2331 de fecha 06/05/2009…
…Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de del IVA en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 10, 00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantadas como resultado de la providencia administrativa N° 2331 de fecha 06/05/2009…
…Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva de ISLR en contravención a lo establecido en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 146 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 10, 00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantadas como resultado de la providencia administrativa N° 2331 de fecha 06/05/2009…
…Que la contribuyente presentó libro de ventas de IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/02/2010 y 28/02/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 30, 00 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,00), calculada en su término medio conforme a lo establecido en la mencionada, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 20 33, consta copia fotostática certificada de planillas de liquidación y pago Nros. 051001228001131, 051001225000944, 051001225000945, 051001225000946, 051001228001130, 051001228001132, 051001238000946, todas de fecha 29/04/2010, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 34 al 52, se encuentra copia fotostática simple de los siguientes documentos administrativos consignados por el recurrente:
Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-344 de fecha 08/04/2010, con la cual se dio inicio al procedimiento administrativo previo, debidamente notificad; Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2010/344/02 de fecha 14/04/2010; Registro Mercantil; Registro de Información Fiscal de la empresa Sogueros Bar, C.A.; cédula de identidad del ciudadano Roso Contreras Ernesto; cédula de identidad de la abogada Corrales Ruiz Helen Johana y carnet de inpreabogado.
Del folio 68 al 70, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del COT, y en el se observó:
Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas sancionado de conformidad con el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Que la contribuyente presentó libro de compras del IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de del IVA sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de del IVA sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva de ISLR, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
Que la contribuyente presentó libro de ventas de IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que el recurrente ciudadano Ernesto Roso Contreras, presidente de la sociedad mercantil Sogueros Bar, C.A., no ha realizado actuación alguna distinta a la consignación del presente recurso en fecha 08/10/2010.
V
INFORME FISCAL
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando:
Que la notificación de la Providencia que autoriza el inicio de la verificación, del acta de requerimiento y del acta de recepción, constituyen actos preparatorios en virtud de que no resuelven el fondo del asunto, no causan indefensión por cuanto no prejuzgan sobre la decisión del fondo que habrá de tomar la Administración, es de rigor concluir que antes tales actos estaríamos en presencia de actos de mero tramites y por tanto no son susceptibles de ser impugnados por vía principal y consecuencialmente recurribles en sede jurisdiccional.
En lo referente al derecho a la defensa expone que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, que en efecto fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa, que dio inicio a la verificación con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales.../…en conclusión los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente ya que como quedó demostrado, el derecho de interponer el recurso Contencioso por ante el juzgado correspondiente.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa, arguye que la contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el derecho a la defensa y con el debido proceso legalmente establecido en al carta magna y el Código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, al momento de notificársele al recurrente se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos.
Por todo lo anterior considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto de que sea declarado sin lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente Ernesto Roso Contreras, presidente de la Sociedad Mercantil Sogueros Bar, C.A., observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-344 de fecha 08/04/2010, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.
Se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por la misma fiscal actuante en el momento de notificar al recurrente de la misma, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto al Valor Agregado, así lo expresa el representante legal de la sociedad mercantil.
A los fines de resolver el mencionado alegato, es preciso resaltar que ha sido criterio reiterado en innumérales sentencias resueltas por este tribunal en los Exp 1586, 1587, 1645, 1669, 1890, que el artículo 178 del Código Orgánico Tributario no resulta aplicable a los procedimientos de verificación, rigiendo únicamente a los procedimientos de fiscalización, ello con fundamento en la diferencia entre este procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización y determinación.
Así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o Providencia Administrativa, pues el texto legal es suficientemente explicito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la Administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes.
En todo caso, debió el ente verificador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en sentencia Nro. 568, de fecha 16/06/2010, Caso: Licorería El Imperio, confirmó el criterio expuesto por este despacho referente a la providencia en blanco y señala:
De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa, emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario Miriam Janet Quiroz Salazar) al momento de notificar la verificación al ciudadano Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.
Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…”.
Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En armonía con lo señalado, se advierte que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.
Conforme a lo anterior entiende esta Juzgadora, que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación.
Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo.
Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, TAL COMO LO SEÑALO LA Sala Político Administrativa Y en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 Código Orgánico Tributario vigente.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que la República Bolivariana de Venezuela debió demostrar mediante pruebas fehacientes como hizo para seleccionar a la recurrente a fin de verificar los incumplimientos de deberes formales, tal como se muestra en los Exp 1670 y 1679, sentencias emitidas por este despacho Nros. 097-2009 de fecha 26-02-2009 y 062-2009 de fecha 09-02-2009, en su orden, en donde probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, ni menos que no este facultado para hacerlo, actuación que en el presente caso no sucedió.
En virtud de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos.
En lo atinente a las costas procesales aún y cuando el recurso contencioso declarado con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.463.469, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SOGUEROS BAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31569162-0.
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/344/2010-01180 de fecha 21/06/2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su respectivas planillas de liquidación Nros. 051001228001131, 051001225000944, 051001225000945, 051001225000946, 051001228001130, 051001228001132, y 051001238000946, por concepto de multas e intereses moratorios.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 28 días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABCS/mjas
Exp: 2292
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