REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO: SP01-R-2011-000073
PRESUNTO AGRAVIADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.548
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, y será el primero de los nombrados el que resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Así las cosas, se observa que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Segundo de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada señala que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Autos por puesto Barrio Sucre Libertador incurrió en la violación de su derecho al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber incurrido en vías de hecho relativas a su suspensión hasta nuevo aviso desde el día 28 de marzo de 2011, alegando una falta grave debido que a su decir consistió en la organización y recaudación de fondos para la celebración de una fiesta que celebrarían el fin de año los conductores o avances de manera privada en el mes de diciembre. Que se le suspendió por cuanto se determinó que su labor como conductor sería sometida a la Asamblea General de socios; que esta conducta no está tipificada en el Reglamento interno de la Línea de transporte ni en la Ley o su Reglamento como una falta que amerite semejante sanción; que llegó a un acuerdo con el Presidente para levantar la medida el cual no se materializó.
Asegura que se acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo sin que se lograra ningún acuerdo en virtud de que la Asociación negó mantener relación de trabajo con el presunto agraviado; que en una segunda reunión ocurrida el día 07 de abril de 2011, a la cual acudió su padre y principal patrón, el ciudadano Luis Felipe Hernández Contreras, socio de la línea, éste afirmó que no tenía ningún inconveniente en que se respetara su derecho al trabajo. Que por tales motivos, acude a la extraordinaria vía del amparo constitucional, con el objeto de que se le restituya su derecho al trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fundamentado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción, en razón de que a su decir, admitir la acción permitiría que a futuro todo trabajador al que su empleador haya desmejorado o utilice ilegalmente la institución de la suspensión, acuda por la vía de amparo a demostrar la ilegalidad de la referida suspensión; que el accionante ha podido acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar a través del procedimiento consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su restitución a su puesto de trabajo; y que si, tal como lo manifestó el accionante en el escrito de amparo, el propietario de la unidad de transporte para la cual él maneja, su padre, ha mantenido la disposición de permitirle trabajar, debiera continuar laborando, y de continuar el propósito de la Junta Directiva de obstaculizarle su derecho al trabajo, dejar que el propietario de la unidad en la que labora y los representantes de la Línea diriman su controversia internamente o ante los Tribunales Civiles


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, que las mismas proceden contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, dispuso el legislador en el subsiguiente artículo sexto, las causales de inadmisibilidad de estas acciones, entre las cuales se encuentra que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o bien, (ha desarrollado la jurisprudencia), cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que acude directamente al medio extraordinario.
En el presente caso se observa que la acción propuesta se encuentra fundamentada en la violación del derecho constitucional al trabajo cometida presuntamente por un tercero ajeno a la relación laboral del accionante; que este tercero no es otro que la Asociación Civil a la cual su patrono tiene afiliada la unidad de transporte conducida por el accionante; y que el trabajador alega haber agotado la vía administrativa conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo sin obtener una solución a la situación planteada.
Como es sabido en el foro laboral, las asociaciones civiles de transporte mantienen una estrecha vigilancia y supervisión sobre la labor de los choferes de las unidades, y tanto estos como los socios propiamente dichos se deben a los estatutos internos y a la jerarquía que ellos mismos se han establecido conforme a la Ley. Dichos Estatutos establecen la forma de dirimir controversias y las instancias que en su seno se deben agotar en caso de que alguno de sus integrantes cometa una infracción que amerite sanciones; así mismo, establecen la manera de impugnar dichas decisiones.
Tales instancias y procedimientos deben ser agotados tanto por los choferes como por sus patronos, los socios de la Línea, porque si bien los primeros no han suscrito un contrato de carácter laboral con la Asociación Civil, una vez que acceden a ejercer su oficio bajo su denominación y demás distintitvos, se obligan civilmente a cumplir sus estatutos y normas como un buen pater familiæ. Debe por tanto el chofer demostrar que ha agotado tales instancias y procedimientos para efectivamente considerar abierta la entrada a la especialísima vía jurisdiccional del amparo constitucional por su violación al derecho al trabajo. Así se establece
Es decir, si bien en su escrito ha quedado patente el alegato de una supuesta conducta antijurídica de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Autos por Puesto Barrio Sucre Libertador, el actor no alegó ni demostró siquiera de forma presunta que se hubiesen agotados los mecanismos estatutarios para dirimir este conflicto que involucra tanto a los sujetos de esta acción de amparo como al empleador del actor. Esta omisión del accionante hace que su petición constitucional se encuentre tipificada en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al no agotamiento de los mecanismos ordinarios para la restitución del derecho infringido. Por tanto, debe concluir esta alzada que la acción bajo estudio no debe ser admitida, confirmándose de esta manera con distinta motivación, el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en fecha 25 de abril de 2011
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERHNÁNDEZ PERNÍA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria



En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000073
JGHB/