REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000077
PARTE ACTORA: FÉLIX SEGUNDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.187
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2011, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procedió a dictar decisión en la presente causa, declarando sin lugar la acción intentada por el actor en contra de la empresa CANTV.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte actora alegando que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ha debido declarar inadmisible la demanda propuesta, por cuanto la demanda se fundamentó en un contrato colectivo que estableció un bono de productividad para los trabajadores de la empresa CANTV con base en la evaluación que se hacía en sus funciones, a excepción de los trabajadores que se dedicaban a tiempo completo a la actividad sindical; que por esta razón se llegó a un acuerdo para promediárseles el bono y así se vino haciendo desde el año 1998 y hasta el 2007. Por tal motivo pide se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda incoada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte actora yerra al considerar que la juez a quo declaró inadmisible la demanda propuesta, cuando lo que ocurrió en la causa fue que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentenciadora dictó decisión de mérito dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y declaró sin lugar la demanda incoada por considerar que la misma no se encontraba a derecho, motivo por el cual mal puede considerarse su pretensión de reponer la causa al estado de admitir nuevamente el fallo propuesto.
Ahora bien, de la revisión de las actas y de la argumentación de la parte demandada, esta alzada observa que fue alegado el incumplimiento de la perención de la instancia acaecida a raíz de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar en una anterior demanda entablada por el ciudadano Felix Segundo Valera, y que recibió la numeración SP01-L-2010-000320. Verificando las copias aportadas y haciendo uso del sistema juris 2000, esta alzada aprecia que aquella demanda fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2010 y fue resuelta por un decisión de desistimiento por incomparecencia en fecha 12 de agosto de 2010; y que cumplido el lapso del receso judicial y reanudados los lapso procesales la causa fue archivada definitivamente en fecha 22 de septiembre de 2010, sin que la parte incompareciente enervara de manera alguna dicha decisión.
Respecto a la causa que nos ocupa, esta alzada aprecia que la demanda fue incoada el día 06 de diciembre de 2010, es decir, luego de transcurridos 76 días de que quedara firme el fallo que declaró su desistimiento.
Indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Esta imposibilidad de proponer nueva demanda tiene en todo caso los mismos efectos de la perención de la instancia, y como tal, constituye causa de inadmisibilidad de la acción hasta tanto se verifique el fin del lapso suspensivo señalado en la norma. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Siendo esto así, debe concluir esta alzada que la demanda propuesta resulta efectivamente inadmisible y por tanto que un pronunciamiento sobre su petitorio se hace nugatorio en el presente caso. Motivo por el cual deberá este sentenciador revocar en todas sus partes el fallo apelado, y concluir declarando la inadmisibilidad de la demanda incoada y así debe quedar establecido.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA de oficio la decisión apelada.
TERCERO: Se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FÉLIX SEGUNDO VALERA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000077
JGHB/Edgar M.
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