REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, seis (06) de junio del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO n.° SH02-X-2011-000010
PARTE ACTORA: JOSE ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872, 71.487 y 78.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ANA BUSTAMANTE, JOSÉ GERARDO CHAVEZ Y ALEJANDRO BIAGGINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 89.789, 28.365 y 12.922 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIOALES.
JUEZ INHIBIDO: MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, en su condición de Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de fecha veinticinco (25) de mayo del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A. Fundamenta su Inhibición el ciudadano Juez, en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, solicitó muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al caso bajo estudio, se observa que la inhibición propuesta está justificada en el numeral 4º del artículo 31 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad con alguno de los litigantes” y esto en razón de que el juez inhibido señala que sostiene sociedad de interés con el coapoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Daniel Eliut Pérez, en el presente asunto, lo cual podría empañar la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente con el rol de Juez que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige; y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral).
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Migue Ángel Colmenares Chacón, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ELIAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., por cobro de prestaciones sociales, en el asunto signado con la nomenclatura N° SP01-L-2007-000855.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a los fines de su distribución. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA ISABEL MUÑOZ
Secretaria
En el mismo día, siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA ISABEL MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SH02-X-2011-000010
JGHB/mim
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